CapitalismStrike

Página EL OBRERO Panamá, de Agosto de 1945 EL OBRERO manifestación a la Honorable Asamblea Constituyente, en testimonio de sus actos legislativos en favor del Pueblo. Alli se dirá la última palabra en materia de reivindicaciones 0breriles del país.
Vicente Gómez, Luis Alejandro Los Expertos.
ORGANO DE LA ASOCIACION CANTINEROS, SALONEROS SIMILARES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Integrada por el Elemento sano y de buena costumbre que trabaja en Hoteles, Restaurantes, Cabarets, Tabernas y Cantinas.
LUIS ALEJANDRO CUELLAR JUAN PARDO Director Administrador Oficinas: Avenida Central 103, Altos Apartado Postal 3127 Teléfono 2151 Panamá, República de Panamá Buró de colocación gratuita, y de ofertas y demandas Quincenario Informativo y educativo para Obreros en todos los ramos SE ACEPTA COLABORACION DE CARACTER OBRERIL Impreso en los talleres tipográficos del Panamá América situados en la Calle H, No. 57 (Viene de la Pág. 1)
tos son más drásticas, copiamos algunas disposiciones.
LA FEDERACION SINDICAL. Viene de la Primera Página) Eusebio Quirós y Vicente Góganización de ser el emporio mez.
de la aristocracia obrera norComisión de Revidincaciones: teamericana. De haber influi Juan Manuel Méndez y Modo como rompe huelgas, y un desto Porto.
buen número de cargos adiComisión de Educación: cionales que la caracterizan como lo más destacado de la Cuéllar reacción continental.
Comisión de Discriminación Racial. Cristóbal Cerrud El representante del SindiMarcial Guevara.
cato de Cantineros y SimilaComisión de Representación res, hizo constar, que en El Oficial: La Directiva de la FeObrero han sido publicados deración.
informes relacionados con las actividades de los obreros nor Comisión Oficial a la Presiteamericanos, tomados del No dencia: La Directiva de la Feticiario de la Federación Ame deración.
ricana, pero que ellos han sido siempre de tendencias de Un mitin y una manifestación finidamente obrera, claramente beneficiosas para los intereses Para cerrar con broche de de los trabajadores.
oro, propuso el compañero Corvillon, que se lleve un mitin a Se nombran Comisiones la Presidencia de la República, Para el buen cumplimiento para hacer llegar en una forde las recomendaciones de la ma más práctica la voz de los Conferencia, se nombraron vaobreros organizados en demanrias comisiones, las cuales queda de sus justas aspircaiones, daron integradas así: Provisionalmente fue señalado Comisión de Organización: el de agosto, a las p.
Restituto Mudarra, Modesto para este acto público.
Wilson.
Más tarde se fijará fecha y Comisión de Financias. hora, para llevar una lujosa LEY DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA MEXICANA Art. En toda empresa de cualquier naturaleza que sea, el patrón no podrá emplear menos de un 90 de trabajadores mexicanos, en cada una de las categorías de técnicos y de no calificados, a menos que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva lo autorice, si trata de técnicos a reducir temporalmente ese tanto por ciento.
Año 9 DE AGOSTO DE 1945.
No. 10 EDITORIAL La anterior prevención sólo regirá cuando el número total de trabajadores sea mayor de cinco, pues en caso contrario, el tanto por ciento a que se refiere este artículo será de 0chenta.
CODIGO DEL TRABAJO DE LA REP. DE COSTA RICA LA CONSTITUYENTE DE 1945 EL OBRERISMO NACIONAL Los obreros panameños sienten vivo interés por la solución constitucional que se dará, a las aspiraciones manifestadas de mil maneras, a los Honorables Constituyentes, a fin de que, una vez por todas, quede, en el Estatuto Nacional, garantizados los derechos elementales para el trabajador.
El capítulo del trabajo en el proyecto de Constitución presentado por el Gobierno, consta ahora de nueve artículos, en vez de uno, como en la Carta de 1941, pero son más teóricos que prácticos.
Sin embargo, hay que confesar que algo se ha hecho, pero, no lo suficiente para que el pueblo se declare conforme. Estamos frente a la oportunidad más propicia para demandar garantías, y, no hay por qué suponer, que dentro de cuatro años más habrá otra Constituyente, y que este sistema democrático seguirá en el futuro, sucediéndose con cada nuevo Mandatario; por eso, vale la pena que en esta ocasión se haga algo perdurable en beneficio de los trabajadores.
Comparando las disposirinnes de la Constitución Mexicana, sobre Trabajo y Previsión Social con las del proyecto que ahora discute la Constituyente, se ve a simple vista la gran diferencia que hay entre ellas. En la primera, las disposiciones son claras y precisas, no den motivo a preguntar cuál sería la intención de los legisladores mexicanos al redactar éste o aquél artículo. Pero, en cambio, en nuestro proyecto, no se consagran derechos importantes consignados en la otra. Hay disposiciones, como es costumbre tradicional en nuestro medio, que dejan para el futuro su aplicación y exacto significado.
El art. 59 de nuestro proyecto, sufre del error que apuntamos y va más lejos.
Es necesario, para saber cómo se aplicarán los derechos de HUELGA y PARO, que se elabore el Código del Trabajo, el cual puede tardar seis meses, un año y tal vez, un tiempo mayor; y mientras llega el Mesías de los asalariados, éstos seguirán sufriendo la tiranía de los explotadores. Para evitar eso nuestros Constituyentes deben extractar lo esencial de la Constitución de México, sobre la materia, en donde se CONSAGRAN DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA, que podrán ser ampliados, pero no mermados, en legislación posterior.
El artículo últimamente citado, faculta las HUELGAS y el PARO; sarcásticamente eso y nada más, dejando que sean regulados esos derechos por una ley especial.
Pero lo que no se atreve a establecer en favor del obrero, lo establece rotundamente en favor del Estado y el capitalismo, cuando ordena: NO SE PERMITIRAN HUELGAS EN LOS SERVICIOS PUBLICOS.
De acuerdo con esta prohibición, los empleados en empresas de servicio público o catalogados como tal, QUEDAN EN CATEGORIA DE ESCLAVOS, no tienen derecho a ir a la huelga.
Según esto, el alumbrado eléctrico de las ciudades de Panamá y Colón, es reconocido por el Gobierno como un servicio público; esos empleados serán esclavos de la Empresa monopolizadora de la energía eléctrica y del Gobierno que la respalda.
También lo serán los miembros del Magisterio Nacional; los empleados de Hospitales y, en general todos los que reciben sueldo del Tesoro Nacional o Municipal.
Para evitar eso, nuestros constituyentes deben dictar en la carta fundamental, DERECHOS QUE PUEDAN SER INVOCADOS DESDE SU VIGENCIA, por la parte interesada, que en este caso es el obrerismo nacional.
Hay excepción para las HUELGAS, pero no hay para los PAROS, porque las huelgas son un derecho del trabajador y los paros son un derecho de los capitalistas. La injusticia de esa disposición es notoria a todas luces, porque ella favorece al explotador y subyuga al asalariado.
Para reafirmar la crítica que hacemos al proyecto de Constitución vamos a citar otro artículo.
Establece la disposición distinguida con el número 62, que ningún patrón podrá despedir a un trabajador sin justa causa y sin las formalidades que establece la ley.
Eso mismo dice el Decreto Ejecutivo que regula el Trabajo, y sin embargo, preguntamos: Cuándo se ha reintegrado por nuestras autoridades un trabajador que se haya suspendido injustamente? En todos los casos el empleado sale y lo único que llega a conseguir es una semana de aviso, y la tiene que trabajar.
Cuándo se ha sancionado un caso de esta naturaleza entre nosotros? Nunca, porque no existe sanción para estos abusos.
Esa disposición es muy bonita, es un gran reclamo, pero en la práctica no significa nada; en la práctica es una burla sangrienta contra los obreros que la invocan.
La disposición equivalente, en la Constitución de México, sanciona estos casos con una INDEMNIZACION DE TRES MESES DE SUELDO a favor del empleado.
Por bella mente que esté redactada una disposición; por bien intencionada que ésta sea; por sublime que sea el derecho consagrado, no vale un comino, si no se la respalda con sanciones apropiadas, para el caso de quebrantamiento. Art. 13. Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de un noventa por ciento de trabajadores costarricenses; y pagar a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por ciento del total anual de los salarios que en dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones pueden ser aumentadas o disminuídas, durante un lapso no mayor de cinco años, hasta en un diez por ciento cada una, cuando la Secretaria del Trabajo y Previsión Social lo juzgue indispensable por exigirlo asi perentorias razones de técnica que deberán consignarse en la resolución respectiva. Toda simulación de sociedad u otra similar, tendiente a burlar estas disposiciones, dará lugar a nulidad absoluta del acto o contrato en que se realizó, y será sancionada con arreglo a lo ordenado por el artículo 426 del Código Penal.
CODIGO DEL TRABAJO DE LA REP. DE COLOMBIA Ley 149, de 1936 Art. Ninguna empresa industrial, agrícola, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, establecida o que se establezca en el país y cuya nómina de sueldos o solarios sea o exceda de mil pesos mensuales, podrá ocupar a empleados, contratistas u obreros extranjeros en cantidad mayor al DIEZ por ciento del personal de contratistas y obreros y al VEINTE por ciento del personal de empleados. Art. En el valor total de la nómina de las empresas a que se refiere el artículo anterior, corresponderá por lo menos el setenta por ciento a empleados colombianos, y el 0chenta por ciento a contratistas y obreros también colombianos.
Hugo LACAR.
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