mo doloso, que en efecto, las expresiones vertidas por el acusado demuestran, POR SI MISMAS, la intención dolo8a; pues son de tal naturaleza que no es posible corcebi que se hayan proferido sin ánimo de ofender. Estos conceptos revelan únicamente la impotencia judicial, tanto para comprobar una circunstancia que la ley exige que se compruebe, como para desarrollar una idea que brotó pesadamente de la extrechcz intelectnal del Juez.
En derecho, cuando no se presume el dolo, ha quedado excluida la función psicológica, por notoriamente injusta a inquisitorial. Ahora se requieren pruebas rendidas conforme al cartabón, extrecho, si se quicre, de la ley; pero, extrecho y todo, tiende a evitar la sanción de injustas apreciaciones de Jueces que, no por serlo, dejan de estar sujetos todas las dibilidades luunanas. evitar ésto tiende la ley, y si en el Juez existen pasiones extrañas ella, se descalahrarán en las recias paredes en que la conveniencia social ha circuirlo las atribuciones de los funcionarios. Si esto no existiera, nuestro corrontpidlo medio político hubiera concluído ya con todas esas energias que se han levantado como una protestit enérgica contra los abusos del poder.
Para concluir, diremos al Juez de Dis.
trito que el Si. Lic. Díaz Soto no pudo haber sido juzgado por el delito de ultrajes, sencillamente porque no cometió ese delito, ni en consideración los conceptos vertidos, ni los elementos constitutivos del delito. Ya hemos visto que los couceptos del Sr. Díaz Soto no son injuriosos, porque se refieren a la función pública del Presidente de la República y de su Ministro de la Ciuerra, conceptos que están amparados por el art. 69 Constitucion nal. Veremos ahora que ha faltudo más del dolo, un elemento constitutivo del delito de ultrajes, el de la presencia de los funcionarios ultrajados.
Para que pueda existir ese delito, es forzoso que se ofenda los funcionarios en su presencia, por actos directos.
Lo contrario sería sentar una teoría que no está patrocinada por nuestra ley penal positiva Dicha ley penal hace una distinción que confirma esa tesis: al referirse al Poder Legislativo, el ultraje se comete en agravio de una Cámara, no del Congreso, por que requiriéndose la presencia del ofendido, un acto directo, no es posible ultrajar en un solo acto un cuerpo compuesto de dos asambleas, que funcionan separadas.
Pero cra imposible que el Juez de Distrito escudriñara en la ley para laHar estas teorías. El vió que se trataba de um reprochr las funciones públicas del Presidente y del Ministro de la Guerra, lo que bastó para que su espíritu adulatorio, como el de todo aquel que no conquista un puesto con merecimientos, sino por una graciosa concesión del polcro o, lo indujesc pronunciar un fallo pesar de que cu autos faltaba la comprobación del dolo, la de los ultraje y la de la presencia de los ultrajados. Pero ello no importabr. con ros tres afirmaciones dogmáticas desligadas do toda severidad lógica y otros tantos tubos en lils escabrosidades del Código Penal, forjó una sentencia que avergonzaría un tinterillo.
El Sr. Lic. Díaz Soto apeló do ese fallo y esperamos que el Tribunal del ler. Circuito lo rcroque, para escarnecimiento de los Jueces de Distrito que confunden su noble farea con la del palaciego lleno de contorsiones y flexibilidados ante los odorosos. Los Jueces 110 deben ser vehículos de pasiones extrañals la ley, SE SOLICITAN GEYTES PIRA NUESTRO)
PERIODICO EN TODAS LAS POBLACIONES DE LA REPUBLICA. HONORARIOS 15 LIBRE DE GASTOS.