en DS tá e u a En la del Brasil: Art. 37. El proyecto de ley, adoptado por una de las Cámaras, será sometido a la otra, y ésta si lo aprobara, lo enviará al Poder Ejecutivo, quien, acordando, lo sancionará y promulgará.
En la de Haití: Art. 75. Un proyecto de ley no puede ser adoptado por una de las dos Cámaras sino después de haber sido votado artículo por artículo.
Art. 76. Cada Cámara tiene el derecho de mejorar y dividir los artículos y mejoras propuestas.
Toda mejora votada por una Cámara no puede hacer parte de los artículos de la ley sino cuando haya sido votada por la otra Cámara.
En la de Massachusetts. Art. El departamento de legislación se formará en dos Cámaras, un Senado y una Cámara de Representantes, cada una con voto negativo sobre la otra.
Art. Ningún proyecto o resolución del Senado o de la Cámara de Representantes llegará a ser ley y tener fuerza de tal, mientras no haya sido presentada al Gobernador para su revisión. Sin embargo, la concertada opinión de todas estas naciones, federales unas, centralistas otras, para la formación de sus leyes por Congresos compuestos de dos Cámaras, no fué compartida por la Constituyente de Costa Rica, del año pasado.
En efecto, los constituyentes de 1917 se apartaron de la organización dada en estos países al Poder Legislativo, pues si bien lo confirieron a un Congreso compuesto de dos Cámaras, cada una de ellas legisla por su sola cuenta, y, en ciertos asuntos, conjuntamente, en Congreso pleno.
Puede decirse con toda verdad que el Poder Legislativo lo ejercen tres Congresos unicamaristas, independientes unos de otros y con atribuciones no muy bien deslindadas.
Porque si cada una de las Cámaras expide leyes con sólo sus tres debates y, en muchos casos, suprimiendo los trámites reglamentarios, cada Cámara es un Congreso y 51 Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.