debe prevalecer sobre el trabajo menos científico. en efecto, dar «por cierto el valor legal del decreto de 1914» es dar un fundamento falso a todo el razonamiento, como lo es suponer un juez «a quien se impone la obligación de pronunciarse en presencia del decreto, cuya observancia no puede eludir. Porque el fundamento verdadero y cierto es el que suministra el artículo 17 de la Constitución de 1871, que dice. Las disposiciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo contrarias a la Constitución son nulas y de ningún valor ni efecto, cualquiera que sea la forma en que se remitan. qué son disposiciones nulas y de ningún valor ni efecto? Actos que no deben tomarse en cuenta, que deben considerarse como inexistentes, como si nunca se hubieran emitido. Lo que en buena lógica quiere decir, sin la menor duda, que la Constitución de 1871 no sólo facultaba a los jueces para no aplicar la ley inconstitucional, sino para prescindir de ella, como si no existiera. El artículo de la Constitución vigente no dice nada nuevo, es idéntico al 17 de la de 1871, con el aditamento de un inciso que esclarece magníficamente el pensamiento del constituyente anterior y parece ser una advertencia al Poder Judicial. Si esto es así, no comprendemos este concepto del señor Serrano. Por eso digo que un juez se ve obligado, ante la jurisprudencia superior, a aplicar la ley que considera inconstitucional renunciando una de sus facultades legales. lo comprendemos tanto menos cuanto que algunos párrafos más adelante dice. Creo sí que en Costa Rica el Poder Judicial no está facultado para declarar de modo general la inconstitucionalidad de una ley, pero sí puede hacer la declaratoria de inconstitucionalidad en cada caso concreto. El primer concepto lo basa en la cita que hace de la parte pertinente de un fallo judicial basado, a su vez, en opiniones de expositores extranjeros, muy sabias y respetables, sin duda, pero que no son leyes de la República ni sirvieron sino para extraviar el criterio del juez.
El segundo concepto lo apoya en las doctrinas de Lastarria y de González, y luego pregunta. si el juez considera que la ley es inconstitucional ¿cuál es la fuerza obligatoria que tiene. la ley. y el mismo contesta. Precisamente para que una ley tenga esa virtud (fuerza de ley) es necesario que sea constitucional. Como se ve, el señor Serrano ha olvidado completamente su primer concepto y sostiene resueltamente el segundo, es decir, el constitucional, el sostenido por nosotros, el de la inaplicabilidad de una disposición nula y de ningún valor ni efecto, so pena de «incurrir en infidelidad, pues ello (la aplicación) implica violación a la promesa jurada de respetar y observar fielmente las leyes de la República. Sin embargo, a renglón seguido, dice. Como se observa, señor Eremita, si admitimos que el trabajo de es el de un funcionario obligado a acatar el decreto con vista de la deficiencia apuntada, da una solución bastante satisfactoria. Ya vimos que no hay tal deficiencia, que el artículo 17 de la Constitución no da lugar a duda y que no hay «jurisprudencia superior» que pueda obligar a un juez a obedecer y aplicar una ley inconstitucional.
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