formuló el de mayo de 1868 en los siguientes términos. Nosotros no negamos ni discutimos el derecho que tiene toda nación de cambiar su constitución republicana. No negamos siquiera el derecho que tiene de cambiarla por la fuerza, aunque pensamos que raras veces se justifica el empleo de la fuerza. Lo que nosotros queremos, y esto es lo único que queremos, es que cuando se haga un cambio de administración, no por un procedimiento constitucional pacífico, sino por la fuerza, la nueva administración tenga en ese caso que ser sancionada por la aquiescencia formal y la aceptación del pueblo.
El principio envuelto en la doctrina anterior no ha sido hasta ahora reconocido, fuera del Nuevo Mundo, por ninguna nación, y esto se explica fácilmente, por ser contrario al derecho absoluto de soberanía; y en América misma, tan sólo lo han aceptado las cinco Repúblicas centroamericanas, desde 1907, en sus relaciones mutuas y con carácter de exclusiva reciprocidad, lo que no permite que sea aducido en ningún caso ni de manera alguna por cualquier otra nación extraña al convenio que lo establece. Además, dadas las circunstancias especiales que rigen la vida internacional de las cinco Repúblicas de Centro América, la adopción por ellas de este principio, en vez de cercenar su derecho de soberanía, viene por lo contrario a confirmarlo y a robustecerlo, ya que tiene por objeto evidente la defensa mutua de los Estados que en un tiempo formaron la Federación centroamericana.
Pero este principio que, por las razones expuestas, parece bueno en el caso especial de las Repúblicas de Centro América, es completamente inadmisible en derecho público. Para que así sea, basta señalar la dificultad insuperable de aplicarlo por igual, como ha sucedido ya en los Estados Unidos, en los casos similares del Perú y de Costa Rica; y nadie puede negar que en estas condiciones resulta, como principio general, esencialmente arbitrario e injusto; sobre todo cuando lo aplica una nación fuerte a otra débil con la cual no ha contraído la obligación de reciprocidad.
El artículo de la Convención Adicional al Tratado de Paz y Amistad firmado en Washington el 20 de diciembre de 1907 por las cinco Repúblicas hermanas de Centro América, dice. Los Gobiernos de las Altas Partes contratantes no reconocerán a ninguno que surja en cualquiera de las cinco Repúblicas por consecuencias de un golpe de Estado, o de una revolución contra un Gobiermo reconocido, mientras la Representación del pueblo, libremente electa, no haya reorganizado el pais en forma constitucional.
Por el texto que precede se ve claramente que el principio adoptado no tiene más alcance que el de no reconocer gobiernos emanados de la fuerza, entretanto no los confirme la voluntad popular libremente expresada; pero en ningún caso el de suprimir el derecho sagrado de rebelión, lo cual equivaldría a condenar a los pueblos a ser víctimas de la tiranía: y esto sucederá fatalmente en Centro América, si los Estados Unidos persisten en querer aplicar el nuevo principio sin la limitación estipulada en el convenio adicional citado; porque el derecho de rebelión es la única ver327 326 Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.