bado por ley nº de veintitrés de febrero de mil novecientos once, al servicio de los «Bonos Refundidos de Oro de 1911. de acuerdo con las estipulaciones de ese pacto. Que aun cuando el Gobierno de la República para atender sus pagos en moneda extranjera y estar en aptitud de cumplir sus deudas externas, ha obtenido del Congreso Constitucional el establecimiento de diversos gravámenes sobre la exportación nacional, la demora en la colecta de estos impuestos por las dificultades mundiales de tonelaje y por los efectos de la Lista Negra formada por las naciones beligerantes, impone la necesidad de recurrir a nuevos arbitrios para solventar obligaciones en que están comprometidos el honor y la soberanía de la República: 3º. Que en garantia del cumplimiento de los compromisos que contrajo la Nación con motivo del contrato antes mencionado, se otorgó primer gravamen sobre todos los ingresos aduaneros del Estado y se estipuló terminantemente en el Anexo C, el cual forma parte integrante de ese documento según la cláusula 10, que tales derechos de Aduana deben cobrarse en colones de un valor no menor de cuarenta y seis y medio centavos oro americano; 49. Que en tales condiciones el Poder Ejecutivo está obligado de modo ineludible a velar por que aquel contrato se cumpla religiosamente y en todas sus partes, a fin de que no se pueda alegar perjuicio alguno contra los Tenedores de Bonos del Empréstito y en obediencia a los compromisos contraidos por la República, conforme a una ley vigente, debe disponer en consecuencia que los impuestos afectados al Empréstito Inglés se perciban como reza el contrato, computando los colones a razón de cuarenta y seis y medio centavos oro americano, con lo cual corresponde por otra parte al llamamiento hecho acerca de este trascendental asunto por el señor Banquero Intermediario para la recolección y remesa de los fondos del servicio de la Deuda; Por tanto, De conformidad con lo establecido en el Anexo y cláusula 1o del contrato aprobado por ley de 23 de febrero de 1911, y con lo que disponen los incisos 7, y 17 del artículo 99 de la Constitución política; en ejecución de lo resuelto en Consejo de Gobierno, DECRETA: Articulo único. Desde la fecha de la presente disposición, las Aduanas de la República harán efectivos los derechos que perciban, computando cada colón por cuarenta y seis centavos y medio oro americano.
Dado en la ciudad de San José, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos dieciocho.
Jawaan TINOCO El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Comercio, MANUEL JIMENEZ El Poder Ejecutivo acepta nuestra doctrina y no sólo la acepta sino que se la aplica reconociendo expresamente el derecho de sus acreedores de fuera para exigirle el cumplimiento de las obligaciones con ellos contraídas, en la moneda estipulada.
No se puede desconocer más terminantemente la validez de los decretos combatidos por nosotros. Por 143 142 Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.