VAMOS LLEGANDO. Hemos mantenido con tesón que la ley que suspendió la eficacia de los contratos celebrados antes de su expedición era nula, de ningún valor y efecto e inaplicable por el Poder Judicial. Replicando al señor Cañas, dijimos en el número 37 de Eos. La facultad dada a los Bancos para no cambiar por oro sus billetes, sí es inconstitucional. Por qué? Porque la ley no tiene efecto retroactivo (Art. 26 de la Constitución vigente entonces) y por consiguiente los billetes emitidos hasta la fecha del brutal decreto, no podían, ni debían, ni deben padecer de retroactividad. lo mismo decimos de los contratos celebrados por los particulares antes de la misma fecha, todos los cuales deben ser cumplidos en la moneda legal y corriente al tiempo de su celebración, si no se estipuló otra moneda. no sólo esos sino también los que, celebrados después, hayan estipulado el pago en moneda de oro nacional o extranjera, porque la libertad de estipulación subsiste. Los billetes sou vales al portador emitidos por los Bancos, y gozan de tal rapidez y eficacia ejecutiva, que basta la protesta ante notario de uno solo de ellos, para que el juez declare la quiebra del Banco emisor, si así lo solicita el portador del billete cuyo pago le fué rehusado.
Posteriormente, comentando un artículo en el cual se elogiaba esa ley y se indicaba cierto modo de interpretación judicial, dijimos. La ley de los contratos es lo estipulado en los contratos mismos. Esto dice el derecho natural. esto repite el derecho civil y esto garantiza el derecho constitucional. De dónde hubo, pues, el poder público el de alterar un principio consagrado de tal modo y al cual debía proteger cumpliendo con la razón primordial de su existencia. 190 «El acreedor que exige el cumplimiento de lo estipulado en el contrato, ejerce un derecho indiscutible.
El que usa de su derecho nunca abusa. El que no cumple sus obligaciones conforme a lo estipulado ben el contrato, falta a él, viola el derecho ajeno, y cualquiera disposición del poder público que lo autorice a ello, es una disposición arbitraria, inicua y violatoria del derecho en la más amplia acepción de la palabra. también inaplicable por el Poder Judicial quien el derecho constitucional le prohibe terminantemente obedecerla y aplicarla en ningún caso.
Pues bien! El Poder Ejecutivo acaba de publicar su decreto nº 14, que a la letra dice: FEDERICO TINOCO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE Costa RICA NU Considerando: 1º. Que la República está obligada en virtud del contrato de siete de diciembre de mil novecientos diez, apro141 140 Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.