EOS 285 5. Que la ley del 15 de Junio de 1916 conviene que sea modificada en el sentido de que los reos de crimenes en ningún caso sean sacados del presidio a descontar su condena en trabajos públicos, porque, siendo su fuga tan sencilla, según ha demostrado la experiencia, vienen a constituir un peligro para la propiedad y seguridad personal de los habitantes, aparte de que, por conseguir un trabajo de escaso valor, se permite una irritante burla a la justicia Da vergüenza Por tanto, DECRETA: Hace ya no pocos años que La Gaceta oficial de Costa Rica se distingue particularmente por su idioma; pero no recordamos haber visto en ella un documento importante tan plagado de disparates como el decreto del Senado que aparece en primer lugar en el número 56 del año xxxix (miércoles de setiembre de 1917. Juzgue el lector: Considerando: Que el Presidio de San Lucas no ha producido resultados satisfactorios, etc. Que la Isla del Caño, según reconocimiento practicado por agentes del Gobierno, seria un sitio más adecuado para presidio, así por su relativa lejanía de los centros poblados, como por tener agua buena y mejores circunstancias de salubridad. Un presidio en esa isla vendria a hacer un justo medio en el plan adoptado por el Código Penal, pues no ofrece ni los serios inconvenientes que la Isla del Coco, tan apartada del territorio continental de la República y por ende tan difícil de atender para los efectos de la guardia de vigilancia, provisión de viveres, servicio médico y religioso, traslado de reos y comunicaciones, ni los que se han señalado respecto de la Isla de San Lucas, en razón de su proximidad y situación. Que hallándose en estado ruinoso los edificios existentes en esta última y siendo imprescindible invertir una cantidad importante en su reconstrucción, es preferible, al hacer este esfuerzo, procurar un cambio ventajoso en la localización del presidio.
Artículo Trasládase por el Poder Ejecutivo el presidio existente en la Isla de San Lucas a la Isla del Caño.
Articulo Una vez que, construidos en esta los edificios convenientes, el Poder Ejecutivo disponga el traslado efectivo, serán llevados a la Isla del Caño a descontar su condena los reos condenados ya o que en adelante fueren condenados por los Tribunales represivos a las penas que el Código llama de deportación, presidio en San Lucas y presidio interior mayor convertidas por ley de 21 de Julio de 1887 en la única de presidio en San Lucas y además los condenados ya en lo futuro a reclusión mayor, según dispone el artículo de esta ley.
Artículo En la Cárcel Pública de San José se descontarán las penas de presidio interior y reclusión menores que hubieren impuesto o impusieren los Tribunales represivos.
Artículo La reclusión mayor se convertirá en presidio interior mayor con la rebaja de una cuarta parte de su duración; y será purgada en el presidio de San Lucas o el del Caño, cuando se hiciere el traslado del presidio.
Art. Art. Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.