Violence

EOS 303 302 EOS II Ley sobre la contribución territorial Las fincas urbanas y las rústicas, cultivadas o sin cultivo, son gravadas por esta ley.
Las urbanas y las rústicas cultivadas pagarán de su valor comercial; las rústicas incultas, úno progresivo desde hasta 24. El valor comercial será fijado por la Administración tomando por base la relación del dueño del inmueble.
Las fincas urbanas y las rústicas cultivadas pertenecientes a compañías o individuos para su propio lucro, no tienen excepción alguna.
De las rústicas incultas se exceptúan las que no tengan más de cien hectáreas, que es el patrimonio del pobre, según se lee en el encabezamiento de la Tabla de valores para calcular el impuesto. Pero si la medida excede a las cien hectáreas, así sea en una millonésima de hectárea, la exención desaparece.
La frasecita sentimental y cursi del encabezamiento de la Tabla, agrega el escarnio a la crueldad con que han gravado hasta la minúscula parcela de terreno y la choza infeliz del proletario, que no tiene ni ciento, ni una, ni ninguna hectárea de terreno inculto.
Como en la Ley del impuesto sobre la renta, hay manifiesta contradicción entre la que estamos examinando y la Tabla correspondiente. La ley no ha señalado el precio de 10. 00 a la hectárea de tierras incultas. En su artículo 12 dice bien diferente cosa.
El desorden y la violencia sobre todo la violenciason los caracteres de esta ley. Las sanciones que impone son excesivas.
El Artículo 18 pena la falta de exactitud en el tiempo del pago del impuesto con MENSUAL, hasta la fecha del efectivo pago. El Artículo 21 dice textualmente: No habiendo sido pagados cuatro trimestres consecutivos, la Administración PROCEDERÁ al cobro forzoso y solicitará el remate público del inmueble.
En los Artículos 19 y 20 declara que la obligación de pagar esta contribución es una carga real. además de ser una deuda personal del dueño, y hace responsable al adquirente de buena fe. por los impuestos de los dos años anteriores a la adquisición.
El impuesto sigue y persigue la finca, con preferencia sobre cualquiera otro gravamen, y al dueño como acreedor privilegiado. Lo que no dice la ley es si el adquirente de buena fe paga los impuestos atrasados con el recargo del mensual o sin él.
Las declaraciones del dueño del inmueble tendrán el valor y trascendencia del juramento. Si fueren fraudulentas serán consideradas como perjurio, con todas las consecuencias civiles y penales de este delito. Si notificado una vez, no las presenta, será penado con multas de 00 a 50. 00; después de la segunda advertencia, será tasado de oficio, sin lugar a reclamo.
Pero en la violencia misma de esta ley, el Artículo 24 resalta como una monstruosa deformidad. En Marruecos mismo hubiera causado escándalo y puesto espanto en el corazón de los propietarios. Los nuestros parece que lo hubieran considerado como una fanfarronada, sin consecuencias. realmente son tan exEste documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.