VERBO ROJO La Postal En este acreditado Establecimiento se vende este Semanario a 10 DECRETO NUMERO 83 DE 1917 tales expendedores será hasta de 10 por 100 a juicio del Gobierno, Decreta: JARABE ANTI TISICO (de 27 de Septiembre)
por el cual se reglamentan las funcio.
nes de los expendedores de especies venales.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades legales, y Considerando: Que en el Código Fiscal que entrará en vigencia próximamente no se han señalado las funciones de los expendedores de especies venales, ni se le ha fijado sus honorarios, ni se ha determinado la autoridad que debe nombrarlos; Que el artículo 404 de dicho Código sélo ha dispuesto que la Comisión de funciones, comprándolas de contado en la oficina de Hacienda respectiva.
Artículo 50. Ert las ciudades de Panamá y Colón los expendedores of ciales deberán proveerse por la primera vez de timbres y papel de todas las denominaciones y sucesivamente comprarán las especies venales que les vaya haciendo falta, pero estas compras no podrán hacerlas por suma menor de 100. 00 en cada oca sión.
Artículo 1o. En cada distrito Municipal de la República, la venta d1recta a los particulares del papel sellado y timbres nacionales, estará a cargo de un empleado que se deno minará Expendedor de Especies Ve nales.
Artículo 20. El Poder Ejecutivo de.
terminará el número de expendedores oficiales que habrá en cada lugar Artículo 30. Los expendedores de especies venales serán de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 40. Los expendedores oficiales deberán proveerse de las especies venales necesarias para el consumo del Distrito donde ejerzan sus PREPARADO POR JOSE FUENTES CARTAGENA. COLOMBIA El vigorizador de los pulmones y de los bronqulos.
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norífico en Cartagena Artículo 6o. En los demás Distritos de la República los expendedores de berán proveerse de papel sellado de las dos denominaciones y de timbres hasta del valor de 10. 00 no pudiendo obtener menos de 100. 00 en la primera inversión y 20. 00 en cada una de las siguientes.
Artículo 7o. Los expendedores que dejen de tener las especies venales que están obligados y que por esa causa perjudiquen al públiro, serán multados hasta con 00 por la primera falta y el doble en caso de relacidencia, sin perjuicio de que si el Poder Ejecutivo lo considera del caso decrete su destitución.
Artículo 80. Estas multas las im pondrá el Alcalde del Distrito res.
pectivo y serán apelables para ante el Gobernador de la respectiva ProD. II. TURNER ABOGADO OFICINA DEL DR. PABLO AROSEMENA AVENIDA NORTE NUMERO 10 vincia.
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Total COLON.
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APROVECHAD LA OCASION Descuento según Decreto numero. de 1917 GUERRA AL ALCOHOL. Suma liquida Artículo 11. los expendedores o ficiales de las ciudades de Panamá y Colón se les venderán las especies venales con un descuento de y me.
dio y a los de los demás Distritos de la República con el 10 por 100.
Artículo 12. Los actuales expende dores continuarán interinamente en sus puestos hasta tanto el Poder Ejecutivo haga los nuevos nombramientos.
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Artículo 13. El Tesorero General y los Administradores de Hacienda cambiarán a los expendedores oticiales solamente por las especies venales nuevas las antiguas del presente bienio durante todo el mes de Octubre conforme lo dispone el artículo 413 del Código Fiscal.
Artículo. 14. Los particulares que tengan en su poder especies venals de las que van a quedar fuera de uso, deberán cambiarlas a los expendedores oficiales durante el msimo tiempo quienes las canjearán en las respectivas oficinas de Hacienda.
Artículo 15. Los Administradores de Hacienda deberán remitir al Tesorero General durante el mes de Noviembre todas las especies venales antiguas que tengan en su poder correspondientes al corriente bienio así como las que hayan cambiado durante el mes de Octubre a los expendedores y remitirán además un cuadro de mostrativo del movimiento de dichas especies.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Panamá, a los veintisiete días del mes de Septiembre de mil novecientos diez y siete.
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TIP. DIARIO DE PANAMA BIBLIOTECA NACIONAL ERNESTO CASTILLERO