resulte comprobada la existencia de un delito que merezca pena corporal, o al menos que aparezcan en el proceso circunstancias que den grave fundamento para creer que se haya come.
tido; Que baya indicios vehementes para imputarlo a la persona cuya detención se ordena. Artículo 324. La prisión será decretada solamente cuando del resultado de las diligencias apareciere: Que es cierto el delito denunciado o imputado; Que hay motivo bastante para atribuirlo al indiciado como autor, cómplice o encubridor. Artículo 421. Nadie puede ser condenado sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido por los medios de prueba legales la convicción de que el hecho punible es cierto y que en él ha tenido el reo una participación penada por la ley. Es de tal manera indispensable según nuestro Código de Procedimientos Penales la comprobación del delito en sí mismo, hecha abstracción del delincuente, como base del enjuiciamiento y, sobre todo, de la imputación y castigo, que para que pueda surtir 328 Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica