ciba como parte de su sueldo o adicionales a éste.
Artículo 14. Sobre la renta neta anual de una persona, cuando su total sea mayor de mil doscientos colones, se pagará el impuesto según la tarifa progresiva siguiente: El sobre rentas de 000, 00 fracción que exceda de 200, 00; El 14 sobre el exceso de 000, 00 hasta 000, 00 El 2 000, 00 000, 00 El 13 000, 00 000, 00 EI 6. 000, 00 000, 00 El 1 8. 000, 00 10. 000, 00 El 2 10. 000, 00. 12. 000, 00 El 23. 12. 000, 00. 15. 000, 00 El 15. 000, 00. 20. 000, 00 El 34 20. 000, 00 25. 000, 00 E14. 25. 000, 00. 30. 000, 00 El 30. 000, 00. 40. 000, 00 40. 000, 00 Articulo 27. Por falta de pago puntual, el obligado incurrirá en una multa de por ciento mensual, etc.
Artículo 28. Pasados tres meses después del plazo reglamentario, la Administración procederá al cobro por la vía de apremio. EI 309 Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud Costa Rica.