330 puntes cuidados o ignorantes, y así lo manifesté con sinceridad en el seno de la confianza. Cuánta razón tenía yo!
Hé aquí las disposiciones legales a que acabo de referirme: Código Penal. Artículo 302. Será responsable de estupro, incurriendo en la pena de prisión en sus grados segundo a tercero (de años, mes y día a años y meses, explico yo. El que tuviere acceso carnal con una doncella mayor de quince, pero menor de diez y ocho años. Artículo 303. Para los efectos del artículo anterior se presumirá ser doncella toda mujer honesta, de buena fama y soltera, que no hubiere sido madre.
El artículo 303, es claro, no se refiere solamente al caso 1º de estupro que consiste en el mero hecho de tener acceso o copula carnal con una doncella o presunta doncella de 15 a 18 años, y comprende también otro caso: El que tuviere acceso carnal con una doncella (o presunta doncella) de diez y ocho o más años que no haya alcanzado la edad de veintiuno, siempre que haya mediado promesa matrimonial o cualquier modo de seducción por engaño.
La frase del artículo 303 que he subrayado muestra el artificio de que en esta ocasión, como en otras, se han valido los Poderes que en Costa Rica intervienen en la emisión de las leyes, para salvar la dificultad de la prueba de los hechos erigidos en delitos castigar en todo caso al varón, como si en realidad solo