A puntes 261 exposición de los antecedentes de la legislación de Costa Rica.
Admitido que fuera aplicable al delito de perjurio penado en el artículo 473, la disposición final de éste sobre retractación, lo que evidentemente no se deduce del contexto de ese artículo ni del fin perseguido con el castigo del delito, la retractación no podría ser eficazmente hecha en el proceso criminal seguido por el perjurio, puesto que sería absurdo que dependiera de la voluntad del inculpado el dejar sin efecto el proceso con su inoportuna retractación.
Para concluir, conviene que manifieste que no siendo el objeto de este trabajo censurar las disposiciones contenidas en el artículo 473 del Código Penal, y sí tan sólo explicarlas, me he abstenido de expresar lo que pienso respecto al perjurio en general. Lo que puedo indicar brevemente es que desde hace muchos años me repugna el arte odioso de arrancar confesiones judiciales, en materia civil, a fuerza de sorpresas, engaños, amenazas, insolencias, etc. Para mí la verdadera confesión debe ser acto espontáneo, hijo de la probidad. Nunca he tenido por recto al juez que sabe ser complaciente viendo confesiones donde nadie ha querido hacerlas. por lo que toca a la exigencia del juramento de decir la verdad, la estimo pueril en el estado actual del mundo nuestro: la gente de bien que todavía queda alguna no necesita del juramento para decir la verdad, y para los que desconocen sus obligaciones, de nada sirve el juramento o la promesa de decir verdad, como no sea en algunos casos para aumentar el embrollo con procesos criminales, San José de Costa Rica, ALFONSO JIMÉNEZ.
20 de noviembre de 1935.