260 Apuntes de su dicho y manifieste la verdad, a tiempo para que ella pueda ser apreciada por el juzgador. Tanto por los términos empleados en la última disposición referida, como por el lugar que en el artículo ocupa, parece que tiene ella relación únicamente con el delito que se distingue con el nombre de falso testimonio, no con el que en la ley, articulo 473, se denomina perjurio en hecho propio y en asunto civil.
Nótese, con la atención que merece, la circunstancia muy significativa de que en el actual Código, el de 1924, el delito de perjurio en hecho propio y en asunto civil es uno de los Delitos contra la Administración Pública (título 11. del libro y, en especial, uno de los Atentados contra el régimen de la Justicia y de la Autoridad (capítulo de ese título. Es tan importante la indicada circunstancia que constituye una revelación de la idea del Legislador de 1924, quien no ha erigido en delito tal perjurio por cuanto entrañe para él una supuesta ofensa a Dios o menosprecio al mismo, sino porque considera que el perjurio es un atentado contra el régimen de la justicia y de la autoridad y, en general, contra la administración pública.
No se trata, pues, de ninguno de los delitos contra las personas comprendidos en el título primero del libro segundo del Código, y a nada razonable conduciría para la inteligencia del artículo 473 en lo referente al perjurio en hecho propio y en asunto civil, hablar de cosas extrañas al texto legal costarricense, ni aducir opiniones que hayan sido formadas dentro o fuera del país, sin tener siquiera a la vista nuestro Código Penal de 1924.
Por eso en este estudio se ha comenzado con la