A puntes 259. Estará exento de pena el que habiendo declarado falsamente o con omisión total o parcial de lo que supiere, se retracte de su dicho y manifieste la verdad, a tiempo para que ella pueda ser apreciada por el juzgador. Del texto preinserto resulta de modo evidente que se refiere a dos delitos distintos: el de perjurio en hecho propio y en asunto civil. nótese bien que no se dice juicio, ni causa civil, sino asunto, que equivale a materia de que se trata y al de falso testimonio o declaración falsa dada como testigo, o de dictamen falso como perito, o de interpretación o traducción falsa o desleal.
El artículo 473 comprende tres partes.
La primera de ellas se refiere, en primer lugar, al delito de perjurio en hecho propio y en asunto civil, sin definir lo que por perjurio debe entenderse, y respecto a lo cual hay que estar, por consiguiente, a lo que dice el diccionario del idioma español, que es el oficial en Costa Rica.
En segundo término se refiere la primera parte del artículo 473, al delito que comete un testigo, perito o intérprete en declaración dada ante la autoridad. cualquiera que sea, afirmando una falsedad o callando o negando, total o parcialmente, la verdad.
Se contrae la segunda parte al falso testimonio que se cometa en causa criminal, con perjuicio del inculpado, en un caso, o en beneficio del mismo, en otro caso, y también al falso testimonio en procedimiento por falta.
Y, por último, en la tercera parte del artículo 473 se establece lo que sigue. Estará exento de pena el que habiendo declarado falsamente o con omisión total o parcial de lo que supiere, se retracte