258 puntes sus bienes, delito que la sociedad debe castigar, por ser de su incumbencia, de su jurisdicción. Pocos años después de emitido el citado Código de 1880, por la ley número xxvi de 15 de julio de 1885, la cual no tiene ningún considerando, se dispuso adicionar el capítulo 0, titulo 4, libro del mismo Código con el siguiente artículo. El perjurio en materia civil y en hecho propio, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio. Si el valor de la demanda no excediere de doscientos pesos, la pena será de reclusión menor en su grado minimo. El Código Penal que actualmente rige, y que no tiene tampoco exposición de motivos, es el que fue decretado por la Ley número 11 de 22 de abril de 1924. En el libro º, título undécimo, Delitos contra la Administración Pública, del nuevo Código, capitulo I, Atentados contra el régimen de la justicia y de la autoridad, se encuentra el artículo que literalmente dice así. Artículo 473. Serán reprimidos con prisión en sus grados primero a segundo, el que en hecho propio y en asunto civil fuere convencido de perjurio, y el testigo, perito o intérprete que, en daño o beneficio de alguna de las partes, declare ante la autoridad afirmando una falsedad, o total o parcialmente callando o negando la verdad en su deposición, dictamen, traducción o interpretación, no obstante la orden de declararla o manifestarla. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal por delito y con perjuicio del inculpado, la prisión se aplicará en su grado segundo, y si se cometiere en beneficio del inculpado o en procedimiento por falta, se pronunciará en su grado primero.