A puntes 255 ría Nacional, en la Ley No. de 30 de agosto de 1887, artículo 11, se dijo. Se prohiben las loterías permanentes o periodicas. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá permitir y autorizar aquellas cuyo producto se destina a algún objeto de beneficencia, reglamentándolas de la manera que lo juzgue conveniente. Esta disposición fue repetida en el artículo 10 de la Ley No. xxxix de de junio de 1889. Se erige en delito lo mismo que practica el Estado. El juego es lícito y hasta recomendable cuando éste lo hace.
Eso se me parece a la prohibición de fumar tabaco que se nos hacía cuando yo era niño, con penas severas, mientras que nuestros maestros fumaban aun en clase. Es claro que, como con frecuencia decía el recordado Lic. don Mauro Fernández. Quien manda, manda, y cartucho al cañón. Por lo que toca a los establecimientos a los cuales se proporciona recursos por medio de la lotería, es natural que los administradores se dediquen a gastarlos a medida que llegan a sus manos. Cuanto mayores sean los beneficios de la loteria, tanto más se tratará de emplearlos.
Lo que es indiscutible es que la beneficencia pública no debe exceder de los limites razonables, atendidas todas las circunstancias del país, si no se quiere hacer de ella una calamidad que acarreará la ruina de la nación, y que ella no puede justificar la institución perniciosa de la Lotería, según la calificara el gran Miranda.
ALFONSO JIMÉNEZ.
San José de Costa Rica, de noviembre de 1935.