A puntes que los habitantes del mismo, en su gran mayoría, pertenecen a la Iglesia mencionada. Pues, sea de eso lo que fuere, lo que la razón advierte es que se debió como consecuencia de la disposición del artículo 59, que es fundamental, prescribir en el Código que lo dispuesto en éste sobre divorcio, etc. no sería aplicable a los matrimonios católicos a la sazón existentes ni a los que fueran celebrados en lo sucesivo.
No parece sino que de modo subrepticio se hubiera querido atacar el matrimonio católico al propio tiempo que se alardeaba de conservarlo como institución legal, desde luego que se facilitaba en el Código el medio de deshacerlo, burlando la intención de los que de buena fe lo contrajeran. Se propor.
cionó además a los divorciados del matrimonio católico el recurso de celebrar matrimonio civil, ya que la Iglesia no permite que puedan volver a casarse mientras, según las prescripciones por ella dictadas, subsista el anterior matrimonio; lo que es completamente lógico.
Si lo que se desea es que en la legislación llegue a hacerse abstracción del aspecto religioso del matrimonio, lo más adecuado es establecer francamente y con firmeza una sola manera legal de efectuar el matrimonio, como se ha hecho en otras naciones, en Francia, verbigracia. De tal modo no se ofende sentimiento religioso ninguno, puesto que no se impide que después del acto o los actos de carácter civil, únicos que pueden regirse por las leyes, se verifiquen los de cualquier otro carácter que los esposos consideren indispensables según sus creencias o convicciones.
Lo que es absurdo es que se establezcan dos formas legales de matrimonio, una puramente civil y otra heterogénea y de carácter fundamentalmente re