A puntes 413 con arreglo al Decreto de 1882, dependía que se dictara el auto de prisión, equivalente al de enjuiciamiento actual, o el de sobreseimiento. Quedaba para el Jurado de Calificación el decidir respecto a la responsabilidad del procesado. Puesto que en 1882 regía el Código Penal de 1880, en cuyo artículo 10 se especificaban las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal, era en el plenario cuando se podia alegar las eximentes que en el caso hubiera y presentar las pruebas pertinentes necesarias.
Sucedía que como el Jurado no estaba obligado a motivar sus decisiones, podía de hecho contestar lo que tuviera a bien, a las preguntas que se le dirigieran, aunque fuera contra la razón y la justicia.
De ahí nacían las censuras y ataques a la institución.
Mas, los escándalos que en casos extraordinarios produjeran las determinaciones del tribunal popular, evidentemente no es lo peor que se haya visto por lo que toca a la averiguación y castigo de los delitos. Hay cosas mucho más nocivas, sean por ejemplo las siguientes: los ardides del funcionario encargado de la investigación, para desviarla con alguna tendencia, o para demorarla y aun paralizarla; las fugas concertadas de ciertos culpables; la desaparición de procesos que por circunstancias especiales no es posible reponer; las capciosas torceduras de los textos legales, si no los atropellos a los mismos, para llegar al fin deseado; los indultos y amnistias que por incomprensibles, parecen obra de milagro, etc. etc.
ALFONSO JIMÉNEZ San José de Costa Rica, 30 de octubre de 1934.