342 puntes «La donación verbal sólo se admite cuando ha habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta pesos.
La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito, la donación es absolutamente nula. Es manifiesto que en la primera parte del expresado artículo, se dispone que no se admite la donación verbal, o sea, la que se hace con solas palabras, o de modo oral, sino en los casos siguientes: º, cuando ha habido tradición o entrega efectiva de los bienes donados, sin distinguirse entre muebles e inmuebles; º, cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta pesos. que, después, en párrafo separado, se establece en el artículo el requisito imprescindible de la escritura pública para los dos casos de donación siguientes: º, para la de bienes muebles cuyo valor exceda de doscientos cincuenta pesos, sin decirse nada respecto a tradición; y para la de bienes inmuebles, sea cual fuere el valor de ellos, se entiende.
Dije en otro trabajo sobre la misma materia (revista Reproducción, 121 de 15 de febrero de 1925. que no es posible razonablemente unir la disposición del caso con la del de la primera parte del artículo 1397, y que, dada la disposición terminante en cuanto a admisión de la donación verbal en el caso de que haya habido entrega de lo donado, hay que determinar el sentido de esa disposición de manera que esté en armonía, como tiene que estar, con la no menos terminante del párrafo segundo del artículo dicho, referente a la donación de muebles cuyo valor exceda de doscientos cincuenta pesos.
En mi referido trabajo anterior reproduje en mayor parte las luminosas razones expuestas por un su