A puntes 273 el acreedor, en que aquél se sujeta respecto al segundo a cumplir determinada obligación si el deudor no la satisface por sí mismo. Artículo 1301 del mismo código. con arreglo al artículo 1304 del propio cuerpo de leyes, la fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
Por consiguiente, de que el acreedor se entienda, como a escondidas, con el deudor, para diferir el cumplimiento de la obligación por parte de éste, es la liberación del fiador lo que naturalmente debe originarse, no lo que contra todo principio establece el preinserto artículo 1333.
Cual si se tratara de tapar la enorme injusticia que envuelve la primera de las disposiciones del artículo 1333, o sea la que faculta al acreedor para conceder prórroga al deudor principal sin que por eso quede libre de la fianza el fiador, se dice en la segunda de las mismas disposiciones, que éste «puede demandar al deudor para obligarle a que pague o a que lo exonere de la fianza. Es decir que por todo remedio, puede el fiador enzarzarse en un pleito, que debe seguirse por los trámites del juicio ordinario, si no se conforma con lamentarse de la situación autorizada por tan mala ley.
En efecto: de conformidad con las leyes procesales del país. toda contienda judicial que no tenga señalada una tramitación especial, se decidirá en juicio ordinario. Artículo 186 del Código de Procedimientos Civiles vigente. La tramitación de un juicio de esa clase es la más extensa y dilatada, tánto, que en el acto de entablar una demanda en vía ordinaria, nadie es capaz de saber lo que durará el juicio. lo peor es que, como si las reclamaciones de