238 puntes Esa disposición fué tomada de una ley coexistente con el Código General de 1841, la número de 14 de noviembre de 1881, cuyo artículo 77 dice lo siguiente. La sucesión del que muere sin testamento corresponde en primer término, a sus hijos y padres legitimos y consorte, con el mismo derecho individual, a menos que el consorte sobreviviente tuviere gananciales; en cuyo caso, si el importe de éstos no equivale a la porción que debe recibir, se le completará con bienes de la herencia. En la ley de 1881 se expresa con claridad la idea de que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la herencia conjuntamente con los hijos y padres del causante sino en caso de que no tenga bienes gananciales suficientes.
En el artículo 572 del Código se establece, pues, con el carácter de permanente una disposición en que se hace caso omiso del régimen de comunidad de bienes estatuido.
El texto del artículo 572 fue variado, a fin de introducir en él nuevas prescripciones; pero se repitió lo de que «si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falte para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos. No es esa la primera ocasión en que tal cosa sucede.
Asi se perpetúan hasta los errores gramaticales de los textos primitivos.
Por mi parte me explico las incoherencias del Código Civil por la circunstancia de que el proyecto respectivo no fue revisado escrupulosamente sino parcialmente.
Es sabido que el libro primero fue estudiado con proligidad por el Colegio de Abogados, al cual se deben disposiciones tan importantes como la de que «la mujer casada no necesita autorización del marido ni del juez para contratar ni comparecer en juicio.