A untes 237 Acabo de ver una reciente sentencia dictada en un juicio de divorcio seguido entre personas que celebraron su matrimonio hace como catorce años, y en ese fallo se condena al marido a la pérdida de su derecho a los gananciales que procedan de los bienes de su esposa. Ignoro qué es lo que entienda el tribunal sentenciador por tal pérdida. Para mí lo que ha sucedido es lo que siempre sucede en casos semejantes, se ha observado religiosamente la rutina, la sacrosanta rutina.
Recuerdo haber visto cuando formaba parte del Tribunal de Casación, sostener en un juicio de separación de cuerpos la pretensión de que el conyuge vencido no tenía, según el artículo 90, derecho a los bienes comunes del matrimonio. No hay cosa, por peregrina que parezca la ocurrencia, a que no se recurra por el afán de lucro.
Es claro que por analogia no puede imponerse a nadie pena.
Otro caso. En el primitivo texto del artículo 572 del Código Civil, capítulo de la suceción legítima, se decía lo que sigue. Son herederos legitimos: Los hijos legítimos, los padres legitimos y el consorte. No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado, si él hubiere dado lugar a la separación. Los hijos ilegítimos entran a la herencia de la madre como los legitimos. Los hijos naturales reconocidos entran a la herencia del padre, a falta de hijos legitimos y en lugar de éstos. Si el consorte tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falte para completar una porción igual a la que recibiria no teniéndolos.
Luego, esta última disposición no se refiere sino a los matrimonios anteriores al de enero de 1888, a pesar de que el Código está destinado a regir indefinidamente.