236 puntes que a descuido el hecho de que después de haberse consignado en el Código las reglas de los artículos 76 y 77 y como si se prescindiera de ellas, en otras disposiciones del mismo cuerpo de leyes se tomen en cuenta con respecto a los matrimonios en general los bienes llamados gananciales, que no existen según las reglas expresadas. lo peor es que en muchas decisiones de los tribunales de justicia se han aplicado inecánicamente las disposiciones últimamente aludidas, repitiendo lo que ellas dicen aunque apareciera con evidencia que se trataba de matrimonios posteriores al 31 de diciembre de 1887.
He aquí los ejemplos que tengo presentes de tal anonialia: Dice el artículo 90 del Código. En caso de divorcio o separación de cuerpos que no sea voluntaria, el cónyuge culpable pierde su derecho a los gananciales que procedan de los bienes del otro cónyuge. La frase subrayada no tiene sentido dentro del régimen establecido por los artículos 76 y 77.
Bienes gananciales procedentes de los bienes del otro cónyuge son, verbigracia, los señalados por el Dr. Jiménez en los párrafos 0, y del trozo de su obra antes reproducido.
Fuera de la sociedad conyugal de 1841, no hay bienes gananciales y, menos aún, gananciales que provengan de los bienes propios de uno de los cónyuges.
Lo que resulta de los matrimonios contraidos con arreglo al Código Civil, cuando dejan de existir, es una simple comunidad basada en copropiedad supuesta o hija de una presunción, no a título de ganancia.