A puntes 235 «Los bienes que corresponden a la sociedad conyungal, llamados gananciales, son. Todos los que durante el matrimonio adquiere por título oneroso cualquiera de los cónyuges. El importe de las mejoras hechas durante el matrimonio en los bienes comunes y en los propios de cada cónyuge. Los frutos y rentas de los bienes que ambos hubiesen llevado al matrimonio y de los que hubieren adquirido después, bien sea por título oneroso o lucrativo.
Para determinar a quién corresponden los frutos pendientes al tiempo de la celebración del matrimonio lo mismo que al de la disolución, debe estarse en general y por analogia, a las reglas establecidas con respecto al usufructo. Los productos de la industria, oficio o profesión que cualquiera de los cónyuges ejerciere. Los bienes de cada uno de los cónyuges que se hallen entremezclados y confundidos, de tal manera que se ignore a cuál de ellos correspondan; lo cual no puede esclarecerse ni comprobarse de otra manera que por instrumento público. El aumento natural que reciben los bienes de cada uno por obra del tiempo o por cualquiera causa, exceptuándose de esta regla la dote inestimada, cuyos aumentos o deméritos corresponden a la mujer. Tomo 0, página 177. Desde luego que la legislación de 1841 fue en general revocada con la emisión del Código Civil, así como por disposición expresa consignada en el artículo de la ley número de 28 de setiembre de 1887, es transitorio el precepto del artículo 79 del Código en virtud del cual debe continuar rigiendo la legislación derogada, respecto a la sociedad de los matrimonios celebrados con arreglo a esa legislación.
El artículo 79 cesará de surtir efecto cuando no haya que liquidar ninguna sociedad conyugal antigua.
Es posible que en la actualidad no subsista matrimonio anterior al día de enero de 1888, en que comenzó a regir el Código Civil.
En vista de lo expuesto, no puede atribuirse más