234 puntes siciones aparece lo que por tal sociedad de bienes se entendía. Hé aquí las disposiciones indicadas. Artículo 970. El matrimonio produce entre los cónyuges una sociedad legal, por la que se hacen entre los dos, partibles todos los bienes ganados durante su unión, aunque los capitales traidos sean desiguales, o aunque el uno llevase capital y el otro no. Artículo 971. Son bienes gananciales los que cualquiera de los cónyuges adquiere con su trabajo, industria, oficio o profesión; las rentas y frutos percibidos y pendientes de los bienes que cada uno trajo al matrimonio, y de los que durante él le vinieren por herencia, legado, donación o cualquiera otro título. Los frutos de todos estos bienes son destinados a sufragar las cargas matrimoniales; y el sobrante es lo que aumenta el patrimonio común. Artículo 972. Aun los bienes del patrimonio de cada uno, se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario por un instrumento arreglado a las disposiciones del cap. tit. º, lib. El aumento natural ban estos bienes por el tiempo, o por cualquiera otra causa, es común, salvo la dote inestimada, cuyos aumentos ceden en provecho de la mujer, lo mismo que el demérito que reciban sin culpa del marido. Articulo 973. Sin embargo de que el dominio de los bienes gananciales es común a ambos cónyuges, sólo el marido puede manejarlos aun sin consentimiento de la mujer; mas no los del patrimonio de ésta aunque ella consienta, si no es reponiéndolos con otros de igual valor y calidad. Se exceptúan sin embargo, los casos figurados en el artículo 984.
He subrayado algunas palabras para llamar la atención hacia lo estatuido en la legislación de 1841 en cuanto a los bienes llamados gananciales, o sea, a los bienes que en la sociedad por aquélla establecida, se tenían como pertenecientes a la ganancia.
El Dr. don Salvador Jiménez, en su obra titulada Elementos de Derecho Civil y Penal de Costa Rica, año de 1876, dice acerca de esos bienes lo siguiente: que reci