A puntes 233 «Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada conyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenia al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier titulo y de los frutos de unos y otros. Mas, tan terminante regla se desbarața en gran parte en el siguiente articulo. 77. Sin embargo, los bienes existentes en poder de los cónyuges, al disolverse el matrimonio, si no se prueba que fueron introducidos al matrimonio o adquiridos durante él por título lucrativo, se considerarán comunes y se distribuirán por igual entre ambos cónyuges. No serán comunes, aunque adquiridos durante el matrimonio, los bienes existentes al disolverse éste, si se prueba que fueron comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; o que la causa o titulo de su adquisición precedió al matrimonio; y si se tratare de inmuebles, que fueron debidamente subrogados a otros inmuebles propios de alguno de los cónyuges. Es permitido renunciar en las capitulaciones matrimoniales a las ventajas de la distribución final. Bien sabían los autores del Código que en Costa Rica no existía la costumbre de celebrar capitulaciones matrimoniales, como no existe en la actualidad después de cuarenta y cinco años de emitido el Código En el artículo 79 se tomó en consideración el estado de cosas existente según la legislación que el Código Civil abolia, y se dispuso que «la sociedad conyugal de los matrimonios celebrados bajo la legislación anterior se regirá por ella; pero pueden los cónyuges alterar o hacer cesar esa sociedad, aun respecto de dotes, mediante capitulaciones matrimoniales. La legislación anterior sobre el particular era el capítulo I, título V, libro I, Parte Primera del Código General de 30 de julio de 1841; de sus dispo