A puntes 133. 9: En los recesos del Congreso, decretar la suspensión de garantias a que se refiere el inciso VII del artículo 73, en los mismos casos y con las misnias limitaciones que alli se establecen y dar cuenta inmediatamente al Congreso. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de Congreso a sesiones, el cual debe reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y puede, por mayoría de votos, restablecer las garantías. Conviene observar con atención que en virtud de las reformas expresadas, ya no es posible suspender el orden establecido por la Constitución Política en general, ni en particular las garantías nacionales, ni las garantías individuales, excepto las de los artículos citados en el artículo 73, inciso por ningún motivo y en ningún caso.
Entre las garantías nacionales están las que siguen. Articulo 14. Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere comete un atentado de lesa nación. Articulo 17. Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo que fueren contrarias a la Constitución, son nulás y de ningún valor, cualquiera que sea la forma en que se emitan. Articulo 21. Todo funcionario público prestará juramento de observar y cumplir la Constitución y las leyes. Las garantías individuales que jamás pueden ser suspendidas por el Congreso o el Presidente de la República, son entre otras las siguientes. Articulo 26. La Ley no tiene efecto retroactivo. Articulo 29. La propiedad es inviolable: a ninguno puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado y previa indemnización a justa tasación de peritos nombrados por las partes. Articulos 50. Las acciones privadas que no toquen con el orden o la moralidad pública, o que no producen daño o perjuicio de tercero, están fuera de la acción de la ley.