Apuntes 131 Por eso decia yo hace años refiriéndome al sistema de la misma Constitución, que parecia adecuado a un régimen semi absolutista, y dispuesto para permitir las inevitables expansiones de un poder sin contrarresto efectivo, y el cual no quisiera contenerse en lo estrictamente legal. El Figaro, diario de San José. Año 1901. En el texto primitivo de la Constitución actual se encontraban también las siguientes disposiciones. Artículo 93. Durante el receso del Poder Legislativo, habrá una Comisión permanente compuesta de cinco individuos de su propio seno y nombrados por el Congreso al terminar sus sesiones ordinarias. Artículo 94. Son atribuciones de la Comisión permanente: Suspender el orden constitucional de acuerdo con el Poder Ejecutivo y a solicitud de éste, en los casos y bajo las mismas reglas que establece el inciso 9, articulo 73 de esta Constitución. Como se ha visto, con facilidad se podía en un momento dado suspender el orden constitucional y de esa manera se convertía en dictador el Presidente de la República, Jefe de la Nación según la ley fundamental. Sin necesidad de recurrir a falsas doctrinas, subterfugios o sofismas de la politiqueria, adquiría el Jefe de la Nación las amplias facultades de los antiguos soberanos, con el objeto de que pudiera dictar las disposiciones o tomar las medidas que juzgara indispensables en tiempos de peligro para la Nación.
Es claro que la determinación acerca de si precisaba o no según el espíritu de la ley fundamental suspender el orden por ella establecido, quedaba al prudente arbitrio del Congreso o de la Comisión permanente, y que en cuanto a lo mismo era posible incurrir en error o en abuso; mas, por lo menos,