A puntes 127 u otros parientes dentro del tercer grado de consariguinidad o segundo de afinidad.
Las prescripciones de dicho artículo son fundamentales; a ellas no se les puede válidamente oponer ninguna ley secundaria ni resolución judicial, de conformidad con los preceptos de los artículos 17 de la misma Constitución y de la Ley Orgánica de Tribunales.
Sería, pues, completamente ineficaz, como si no existiera, la declaración que se recibiera a alguien contra su cónyuge, padres, abuelos y demás ascendientes, hijos, nietos y demás descendientes, hermanos, tios, sobrinos y cuñados, en materia criminal.
En consecuencia se ha dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimientos Penales, que, en primer término. son absolutamente inhábiles para ser testigos, tratándose del cargo, el cónyuge del acusado, aun cuando esté legalmente separado, sus ascendientes, descendientes u otros parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No recuerdo, si acaso lo he visto, cuál sea la fuente de que se tomara la disposición del artículo 39 comentada. Lo que sí tengo presente en este momiento es que en la Constitución del año de 1859, se dijo. Nadie está obligado a declarar contra si mismo en causa criminal, ni contra su consorte, ascendientes. etc. El texto fue variado al redactarse posteriormente la disposición, sin duda para evitar que pudiera entenderse que dependía de la voluntad del llamado a dar declaración el atestiguar contra su consorte o parientes expresados. Por eso se dice en el articulo 39, no que nadie está obligado a declarar contra su consorte, etc. sino que no puede hacerlo.
La prohibición es terminante.