A puntes 269 sólo en cuanto a las garantías individuales consignadas en los 28, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 40 y 41 niguna de las cuales se refiere a retroactividad, ni a la propiedad, ni a las acciones privadas lícitas, etc. es decretar la suspensión por el tiempo dicho de las expresadas en esos artículos, por causa de agresión extranjera o por causa de conmoción interior. pesar de ello, se ha descubierto en legislaciones y jurisprudencias extranjeras que nada tienen que ver con el régimen constitucional de Costa Rica, un medio de burlarlo en la práctica: cada vez que se emite una ley contraria a las garantías individuales, se dice con frescura y desenfado, que se trata de una ley de EMERGENCIA.
La idea así expresada es absurda y opuesta al derecho constitucional costarricense.
Es preciso, pues, procurar poner, si no remedio, obstáculo a un mal de tanta trascendencia como el referido.
Debe decirse, en la atribución 13. más o menos lo que sigue: Dar las leyes, explicar el sentido de ellas, mas no para casos pendientes de decisión judicial, reformarlas y derogarlas, de conformidad en todo caso con las disposiciones constitucionales.
En consecuencia, con ninguna ley se podrá eficazmente menoscabar ni menos destruir derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a su emisión. ni violar las garantías individuales, salvo los casos exceptuados en los artículos 23, en cuanto a monopolios en favor del Estado o de las municipalidades, y 73, atribución de la Constitución.
Mas, cuando se decretare un monopolio de los indicados, procederá la indemnización de los daños consi