A puntes 259 de decretar toda adquisición de importancia, con la advertencia de que carece de valor la que no sea decretada por el Poder Legislativo.
Por lo que toca a impuestos y contribuciones, debe ponerse el artículo 73, atribución 14. en armonía con el 18, desde luego que este es el fundamental. En efecto: dicha atribución del Congreso, es la de establecer los impuestos y contribuciones NACIONALES. lo que no se ajusta al precepto del artículo 18.
De modo terminante debe establecerse que al Congreso corresponde exclusivamente decretar tódo impuesto y contribución, nacional o municipal, y que ha de hacerlo con determinación del tributo, carga o cuota que los contribuyentes han de pagar, sin que quepa la distinción que indebidamente se ha hecho contra los mismos contribuyentes, entre pago de servicios y contribución.
Esa distinción es indebida porque no se trata de la explotación de ningún negocio, y todas las obras ejecutadas por medio de contribuciones, como las necesarias para la provisión de aguas, cloacas, etc. no son de ninguna empresa, sino de la comunidad, y están destinadas a satisfacer necesidades de ella. no a obtener ganancias; de lo que resulta que apenas lo necesario para la conservación y mejora de las obras y mantenimiento de los servicios, debe exigirse a los que participan de ellos.
En la Constitución misma debe prohibirse el sistema de impuestos maquinalmente progresivos, ideado y aplicado en el país para, de manera solapada e injusta, compeler a los particulares en ciertos casos a hacer lo que por su propia conveniencia harían si les fuera posible. Si una omisión es punible con arreglo a los principios de justicia, lo que corresponde es señalarle la pena