258 puntes les no permiten excepciones, en leyes secundarias se ha dispuesto lo que se ha tenido a bien en contrario. Sabido es que al emitir leyes de esa clase, de lo que menos se preocupan los legisladores es de cumplir los preceptos constitucionales. Con la mayor naturalidad se adoptan leyes extranjeras, amoldadas quizás a otros sistemas, mas extrañas por completo al de la Constitución costarricense. Como muestra se reproduce el artículo 729 del llamado Código Fiscal y el cual dice. Los bienes RAICES de propiedad de la Nación, no podrán ser enajenados, sino por disposición especial del Poder Legislativo, salvo lo dispuesto acerca de terrenos baldíos. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el PODER EJECUTIVO PUEDE enajenar aquellos inmuebles cuyo valor no exceda de cinco mil pesos.
Nótese en primer lugar que el artículo 18 no distingue los bienes raíces de los que no sean raíces, ni menos los bienes que valgan tanto de los que valgan cuanto.
Nótese asimismo que no se ajustaría al precepto del artículo 18 la autorización que diera el Congreso de manera general para la enajenación de bienes nacionales, puesto que con ella se eludiría dicho precepto.
Que los bienes nacionales muebles están comprendidos en la garantía de que se trata, parece indudable.
Por consiguiente, es de conveniencia la aclaración del texto respecto a la enajenación de los bienes nacionales.
Nada se expresa con relación a la adquisición onerosa de cosas para la Nación, y como se ha presentado el caso de abusos de trascendencia a título de compra, es menester completar la garantía del artículo 18, atribuyendo al Congreso exclusiva y directamente la facultad