A puntes 255 disposiciones aludidas a las nuevas necesidades y circunstancias de la Nación, o bien porque en realidad sean algunas de ellas incompletas.
En este trabajo, que no ha sido inspirado por interés personal alguno, el autor apunta, meramente apunta, las reformas constitucionales que por el momento considera de mayor importancia en vista de los males y peligros existentes.
De los costarricenses naturales. Artículo 5º de la Constitución. El sólo hecho casual de nacer en el territorio de la República, no se debe estimar suficiente para atribuir la nacionalidad costarricense de origen. Es preciso exigir además la residencia en el seno de nuestra sociedad por no menos de diez años.
Según la ley de de julio de 1888, que reformó la misma Constitución, el natural de cualquiera de las Repúblicas de Guatemala, Honduras, El Salvador y Nicaragua será tenido como de origen costarricense si se reúnen las dos condiciones siguientes: 1? Si expresamente, por declaración escrita, ante la autoridad política del lugar de su residencia, o tácitamente por la aceptación de un cargo público, manifiesta la intención de hacerse costarricense; 2? Si la nación a que él pertenece concede a los costarricenses las mismas facilidades para la naturalización.
Si por razones puramente de carácter político se mantuviere la adición expresada, es evidente que entre los requisitos para obtener la naturalización, se deberá incluir el de la residencia como en el caso del nacido en el territorio nacional.