Apuntes 37 Con ese objeto alego que es injusto el aumento expresado. El artículo segundo de la ley No. 27 de 24 de julio de 1918, a la que es preciso ajustarse sobre el particular, dice: Facúltase igualmente a la misma Municipalidad la de este cantón a efecto de establecer un impuesto para el servicio de cloacas de esta ciudad, el cual puede pesar sobre las propiedades existentes en ella, y cuyo máximum será de seis colones trimestrales para casas de habitación y doce colones, también trimestrales, para establecimientos comerciales que requieran varias instalaciones. La tarifa de ese impuesto requiere para tener fuerza de ley y ser aplicada, la aprobación del Poder Ejecutivo. Con razón se ha entendido hasta hoy que el impuesto se debe cargar con respecto a cada conexión con las cloacas.
En cuanto al procedimiento observado, pregunto. Se ha publicado siquiera en La Gaceta acuerdo del Poder Ejecutivo en que apruebe la tarifa que autorice la nueva exigencia. Porque esa aprobación es indispensable con arreglo a la disposición legal copiada.
Nótese que el impuesto dicho no se creó, ni podía crearse con fines de lucro, tanto que en el artículo 3º de la citada ley se lee lo siguiente: Impútase el producto de ese impuesto a la amortización de los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo por el presente decreto y al pago de los intereses que éstos devenguen. Una vez cubierto el monto de la obra, el impuesto dejará de existir en la misma forma y disminuirá hasta la suma indispensable para el mantenimiento o reparación de la sección de cloaca a cargo del Municipio.
Claro está lo que en esa ley se tiene en mira en bien de la salubridad general: no es esquilmar a los habitantes