Apuntes 27 no tienen, si es que ha de hablarse con propiedad, que dar su aprobación a las solicitudes; y, en consecuencia, bien puede decirse que conforme al artículo 1º de la ley de 1929, lo que al Servicio Nacional de Electricidad toca hacer, en cuanto a las solicitudes a que se refiere, es apenas calificarlas o darlas por buenas, no otra cosa.
Sea de ello lo que fuere, la verdad es que el artículo expresado no deroga de modo expreso la prohibición del artículo 7º de la ley que instituyó el monopolio, y que no puede deducirse de los términos de aquel mismo artículo 19 tal derogación. Las leyes no se derogan así, subrepticiamente, es decir, con ocultación de un hecho para obtener lo que se desea.
Estoy enterado del origen del propio artículo 19. El Poder Ejecutivo, que según la Constitución (artículo 102, 27º) tiene la atribución de expedir los reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes. se sirvió expresar en su decreto reglamentario número de 21 de setiembre de 1928, lo que sigue. Artículo 40. Las concesiones existentes en esta fecha para explotación de energía eléctrica serán respetadas de acuerdo con el texto y términos de los contratos respectivos y no podrán mejorarse sino en virtud de arreglos con el Servicio Nacional de Electricidad. Con ese fin, siempre que sea modificada una de las dichas concesiones o contratos, se elevará el asunto a conocimiento del Servicio Nacional de Electricidad para su examen y para que, si fuere el caso, apruebe o impruebe las modificaciones.
De dicho artículo del Reglamento proviene la idea de la aprobación previa de cualquiera modificación o cambio que pudiera llegar a hacerse en las concesiones o con