Apuntes 15 del Código Civil, por ser contraria a la prohibición del artículo 7º de la ley de 31 de julio de 1928, que con anterioridad he copiado y explicado como me ha parecido mejor. Por los motivos extensamente expuestos en mi respectivo trabajo y que omito incluir en este, expresé que la Municipalidad podía ya tener administrativamente por caduco y no firmado el contrato Luján Ortiz, sin lugar a reclamo o acción o indemnización de ningún género, con arreglo al contrato mismo, en caso de que no estimara conveniente usar de las acciones o derechos que alternativamente le correspondían según el artículo 692 del Código Civil.
Con respecto a la segunda pregunta de la Comisión de Vías Públicas, tras una larga exposición de motivos, llegué a la conclusión de que si administrativamente se tenía por caduco y no firmado el contrato Luján Ortiz con el efecto inevitable de considerar que no ha existido ni existe concesión alguna para utilizar en este cantón la energía eléctrica obtenida en la planta de Electriona, es indudable que esa energía, en el estado de cosas actual, no podría ser utilizada en definitiva, para suministrarla al público, más que por el Estado, mediante convenio con la compañía propietaria de la planta, o por algún otro medio legal; porque en el caso de que se acordara la caducidad, no existirían los derechos que conforme al contrato hubiera adquirido la compañía contratante. Era esa la consecuencia natural de la prohibición del citado artículo 7º y del establecimiento del monopolio relativo a la electricidad. Dije más: que aun supuesto que no hubiera tal monopolio, no sería lícito después de acordada la caducidad del contrato referido, traspasar la energía eléctrica de Electriona para suministrarla al pú