8.
Apuntes Artículo (se refiere, como los tres anteriores, únicamene a lo que en la ley se llama fuerzas eléctricas menores de 500 caballos. Artícuo 79 Los derechos adquiridos por empresas o particulares, por concesiones del Estado o de las Municipalidades, para el suministro de fuerza eléctrica al público, no podrán ser prorrogadas. Terminarán, pues, a su vencimiento, si antes no se declarare su rescisión, nulidad o caducidad por causas establecidas en los respectivos contratos o en la ley.
Aparece con evidencia que lo que esencialmente se quiso hacer con la emisión de la ley a que acabo de referirme, fue monopolizar en favor del Estado la energía eléctrica, como quien dice nada. Lo primero que se establece en ella es que el Estado es dueño de las fuersas eléctricas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público. o de cualquiera otra fuente de energia, aun de la energía solar y de todos los fenómenos físicos conocidos, que pueden ser utilizados como fuentes de electricidad. Después se dice en la ley que esas fuerzas son inalienables, o sea, que no pueden ser enajenadas, o que el dominio sobre ellas no puede entregarse a otro.
En seguida se hace distinción entre fuerzas eléctricas mayores de 500 caballos, y fuerzas eléctricas menores de 500 caballos. Las mayores de 500 caballos deben ser explotadas, o sea ateniéndose a la primera acepción de explotar, por analogía, puesto que no se trata de minas deben ser obtenidas directamente por el Estado, representado por el Servicio Nacional de Electricidad, con el fin de suministrar al público los servicios eléctricos. En cuanto a las fuerzas menores de 500 caballos se faculta en la ley al Servicio Nacional de Electricidad