Apuntes Por lo que hace a los autores o inventores, en el propio artículo 73 de la Constitución, se faculta al Congreso para asegurarles por tiempo limitado el exclusivo derecho de sus respectivos escritos o descubrimientos (20. No obstante lo dicho, por la ley No. 16 de de junio de 1927, dictada há cerca de cuatro años, se consagró en la Constitución el régimen de los monopolios, pues se introdujo en ella, en el texto de su artículo 23 por no encontrarse en cuál poner la disposición respectiva un párrafo en que se faculta al Congreso para que establezca el monopolio que a bien tenga. En efecto, el artículo 23, de la sección de las garantías nacionales, decía sólo así: La República no reconoce títulos hereditarios o empleos venales, ni permite la fundación de mayorazgos. cosas todas, como se ve, del tiempo del coloniaje español. Se le agregó lo siguiente: Son prohibidos además en la República los monopolios, los privilegios y cualquier otro acto, aunque fuere originado en una ley, que menoscabe o amenace la libertad del comercio, agricultura o industria, salvo los que el Estado haya establecido hasta la fecha o los que establezca en lo futuro para su subsistencia, para prevenir males sociales, para estímulo del ngenio, para la ejecución de obras o para el desarrollo de empresas de interés indiscutiblemente nacional que sin monopolio o privilegio no pudieran ejecutarse o llevarse a cabo, a juicio del Poder Legislativo, por una mayoría de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y salvo también los que las Municipalidades hayan establecido hasta ahora o los que establezcan en lo venidero para iguales fines con la debida autorización del Poder Legislativo, dada por la mayoría indicada.