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DE NOVIEMBRE, 1960 pre ensa Comercial de Costa Rica República en relación con la Ley de Aguinaldo y la United Fruit Company de publicidad si se refieren a este asunto, es para ocultar ante los ojos del pueblo esa monstruosidad cometida por Casación. Hay una verdadera conspiración del silencio con respecto a ese fallo de Casación, porque asi se le hace el juego a la United Fruit Co. Esta es la llamada libertad de pensamiento en Costa Rica: una burla sangrienta para todos los sectores que, desde diversos án gulos políticos e ideológicos, no coinciden con los intereses de la plutocracia nacio.
nal e internacional.
llos derechos, a través de un proceso legal y equitativo, equilibrado por el peso de la representación estatal.
c) Finalmente, el proceso sumario planteado con base en el mismo Transitorio II por el señor Héctor Julio Arias Blanco, con expreso y abierto asesoramiento del propio señor Ministro de Trabajo, en un afán de encontrarle al conflicto una solución adecuada, aunque fuera momentánea y precaria, y resuelto por el Juez de Golfito en sentencia inapelable de las 16:35 hs. del 10 de enero de 1960, no alcanzó a merecerles tampoco a las Compañías otra cosa que una serie de protestas y ataques desconsiderados e injustos tra et tallo, contra el señor Ministro y contra el funcionario sentenciador, que acababa de ser elogiado por ellas, por haber declarado la ilegalidad de la huelga, y que en ese momento ostentaba, como Juez competente, toda la venerable majestad del Poder Judicial. La sentencia, perfectamente válida y proporcionada a los términos de la Ley que autorizó, firme y definitiva también desde que su apelación fue legalmente rechazada por el Tribunal Superior de Trabajo, declaró expresamente, según consta certificado en estos autos: conA pesar de la alta investidura del Lic.
Otto Rojas Vargas, Procurador General de la República, su patriótico y valiente analisis no fue publicado por los periódicos diarios de Costa Rica. Estos publicaron las páginas pagadas y sin pagar de la United Fruit Co. pero nada más. La democracia. tal como la entienden esos señores del negocio periodístico, no permitió la publi.
cación de nada que perjudique la causa de la democracia occidental. S podrán ser obligadas a repartir utilidades y otorgar participación en las mismas, usando sus propios términos. mi se me ocurre pensar que esa cláusula no es más que una garantia fiscal frente al Estado. Las palabras que usa: impuesto, contribución y gravamen, todas ellas voces técnicas en materia tributaria, indican perfectamente que el Estado a lo único que se comprometió fue a no aumentaries sus cargus an ese género.
No se aludió ahí, para nada, a las cargas sociales, ni otras fundadas en normas generales, que sean leyes en sentido material. De otro lado, como ya dije mucho más arriba, la Ley de aguinaldo no implica, formalmente vista, la repartición de utilidades ni el otorgamiento de participación en las mismas, ya que, dada su generalidad, incide, incluso sobre el capital de producción. Insisto en que esa ley está concebida en términos tales, que se tiene que pagar el aguinaldo, aun habiendo sufrido pérdidas. Con lo expuesto, espero haber dejado por lo menos enunciado el criterio de la Procuraduría General de la República, a mi cargo, en cuanto a las tres preguntas concretas que contiene su consulta.
Después de hacer variadas consideraciones que nos vemos obligados a supri:nir por falta de espacio, la Procuraduría de la República continúa. Por lo pronto, réstanos una sora observación, que inclusive nos vemos obligados a presentar como una vehemente protesta, las pretensiones incluidas en el recurso, de que para resolver el conflicto pueda tener alguna significación inda gar si las Compañías se empeñaron en que queđara expuesto. Aqui se refiere el señor Procurador, sin duda alguna a la defensa de los abogados Facio y Fournier que intervinieron en favor de la United Fruit Co. que el Estado no podía dictar disposiciones que menoscabaran en forma alguna el dominio, posesión, administración y goce de sus bienes, negocios y empresas en la República. si no era por mutuo acuerdo de partes. pág. 27, asi subrayado en el original. Lo que valga una tal previsión, aunque la hayan aceptado las personas que desempeñaban a la sazón los Poderes Ejecutivo y Legislativo, es cuestión del siguiente capítulo; pero la pretensión que lo expuesto supone, de que la intervención del legislador en la aprobación de sus Contratos pudiera haber sido impuesta por ellas como condición, para asegurarse el disfrute de determinados privilegios, es, además de ofensiva para nuestra máxima representación popular, es insostenible a la luz de la doctrina y de las disposiciones expresas de nuestra Constitución: el ejercicio de las competencias públicas es restrictivo, como queda expuesto más atrás, no sólo en cuanto a las materias sobre las que verse, a los deberes que imponga y a los poderes que establezca, sino también en cuanto a su posibilidad formal: es decir: si la intervención de la Asamblea en el trámite de una contratación no estuviera prevista de modo expreso por los textos constitucionales, esa intervención no tendría jurídicamente valor ni efecto, carecería de existencia legal. Esto es lo que Fraga recuerda en la cita que tántos dolores de cabeza parece haber producido a los personeros de las Compañías (Op. cit. págs 176 177, textualmente reproducida en la sentencia del Tribunal Superior considerando III y en las págs. 14 15 del recurso. Casi al final de su documentado estudio la Procu raduría General de la República hace la siguiente acusación a la United. Es aquí donde tiene importancia especial recordar que, inclusive con casual concurrencia, los Tres Poderes del Estado, a través de sus órganos competentes, y esta Procuraduría General, que es la voz oficial del Gobierno en materia juridico administrativas, fueron inexplicablemente desoídos por las compañías casi desde el momento en que fue promulgada la Ley 2412, y durante el conflicto huelguistico ya mencionado, en el forzados por las circunstancias, hubieron de intervenir el señor Presidente de la República y el Consejo de Gobierno, declarándolo verdadera emergencia nacional y sacrificando millones de los fondos públicos para ponerle fin, sin perjuicio y aun, si quisieran, bajo expresa protesta y reserva de discutir sus derechos contractuales antes los Tribunales de Justicia, contra la única parte legitima jurídicamente para discutirlos: su co contrante, el Estado.
En efecto.
a) La Asamblea Legislativa, pocos días después de promulgada la Ley de Aguinaldo, conociendo de una moción presentada por el Diputado Fournier Jiménez, que pedía derogar el Transitorio II aduciendo que éste sería discriminatorio contra varias empresas nacionales, por cuanto no les sería aplicable a las compañías Bananeras en virtud de las mismas garantias contractuales en que éstas se fundan ahora, la rechazó por los vo.
tos de una ancha mayoría de Diputados que estimó, inclusive con expresa mención del criterio legal sustentado en el mismo sentido por la Procuraduría General de la República, que sí estaban las propias Compañías obligadas al pago del mes de aguinaldo compleio que en ei Transitorio II quedó estipulado. Ciertamente que no era esta sen su stricto. una forma de interpretación auténtica. pero es innegable el valor hermenéutico de las Actas de las sesiones legislativas, sobre todo porque si la mejor intrepretación de la Ley será con toda evidencia la que más se aproxime a lo que de ella han debido entender sus destinatarios, el conocimiento que de tales circunstancias tuvieron las Compañías descarta, en el caso presente, los peligros que en cuanto a la certeza de las normas se señalan al espíritu del legislador.
b) Todavía fue más ciara la actitud del Poder Ejecutivo, desde que, pocos días después de emitida la Ley, ante una consulta formulada por las propias Compañías al señor Presidente de la República a través de sus Directores y Abogados Sam Bagget y Víctor Folsom, y en presencia del suscrito Procurador General, se les dió la respuesta, expresamente confiada a este último, que aparece de la nota a que se hizo referencia en el Capitulo II de esta exposición, en el sentido inequívoco y contundente de que en nuestra opinión ninguna de las objeciones presentadas eximia a las Compañías de pagar de una vez a sus trabajadores el mes completo de Aguinaldo previsto en el Transitorio II de la misma ley. Igual fue la actitud mantenida por el propio Gobierno después, tanto durante la huelga estallada en el mes de diciembre siguiente, cuanto al disponer terminarla por su cuenta y razón, subrogándose en los derechos de los trabajadores con el fin de cumplir su promesa de llevar a las Compañias a juicio al efecto, no sólo de recuperar los dineros empleados en el pago de las diferencias de aguinai do omitidas por ellas, sino también de obtener un pronunciamiento judie al definitivo sobre aque Que la Compañía Bananera de Costa Rica está obligada a conceder a sus trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio económico anual equivalente un mes de salario.
Sin embargo, no sólo fue desobedecida sin ninguna razón, sino incluso objetada bajo pretextos de injustificable error, como el de negarle, con base en su carácter sumario, precario y provisional en el sentido no susceptible de causar la autoridad de la cosa juzgada material. su valor indiscutible de seatencia firme, inimpugnable y esencialmente ejec. ziva esto último en virtud del imperio inherente a la potestad jurisdiccional, que consagran los arts. 153 de la Constitución, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tanto así, que de haberse pedido su ejecución, nada hubiera podido estorbar que la rebeldía de la Empresa accionada se tuviera automáticamente como el caso de retencion indebida de salarios y de falta grave del patrono, de que habla el art. 69 de la Ley de Aguinaldo inclusive al efecto de imponer el apremio corporal prescrito de manera expresa por el art. 576 del Código de Trabajo, y de autorizar simultáneamente a los trabajadores para dar por rotos sus contratos de trabajo con responsabilidad patronal y el derecho a las prestaciones legales correspondientes. ya para rematar su estudio, la Procuraduría agrega. Dónde, pues, hubo en esta oportunidad una mayor ecuanimidad y respeto: en la empresa privada extranjera que rinde elegante pleitesía y pregonando acatamiento a las leyes nacionales, pero se niega a cumplirlas, o las cumple a su modo, que para el caso es lo mismo? en la Asamblea Legislativa que, estimándolas por amplia mayoría o bligadas a pagar el aguinaldo completo en los términos del repetido Transitorio II, se negó a forzarlas mediante una interpretación autêntica que habría zanjado formal y definitivamente el conflicto. en la rebeldía inexplicable de las Compañías frente al país entero, que solamente les pedia cumplimiento de sus leyes generale en la misma medida y con el mismo sacrificio que impuso a muchas y más pequeñas de sus propias empresas, y dejándoles franco el camino de insospechable honradez y justicia de sus Tribunales; o en el Gobierno que, rechazando por principio toda clase de soluciones violentas pese a que cabía en su legitima autoridad imponerlas prefirió limitarse a declarar el conflcto huelguístico de emergencia nacional, echando mano de sus propios dineros para darle perentoria terminación. o en los propios interesados que pudieron haber demandado el cumplimiento del fallo del Juez de Golfito, inclusive mediante el apremio corporal del Gerente de la Empresa accionada Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.