ADELANTE, I Conspiración del silencio de la Ha impedido al pueblo conocer la opinión de la Procuraduría General de la Reproducimos hoy algunos aspectos de mi documentado y fervoroso análisis de la Pro curaduría General de la República en reli ción con el conflicto surgido entre la Uni ted Fruit Co. y el pueblo de Costa Rica, a negarse el insolente y mezquino trust bana nero estadounidense a pagar el décimo tercer mes que por ley pagaron todos los de más patronos nacionales con utilidades su periores a 300. 00000 La Sala de Casación ya falló, inexplica blemente desde todo punto de vista, en fa vor del monopolio al que perteneció en vid.
Mr. Foster Dalles. No influyeron en el áni mo de la mayoría de los Magistrados la razones legales irrebatibles expuestas por Procuraduría, ni por el Tribunal Superior ni por la Asamblea Legislativa, ni por lo trabajadores, ni por estudiosos abogado cestarricenses.
El poderoso monopolio imperialista un vez más logró imponer su voluntad. tod.
sea paz y tranquilidad, porque los órgano a Señores Magistrados: La Procuraduría General de la República, en su carácter de Ministerio Público y acatando también los deseos del Consejo de Gobierno, se permite elevar respetuosamente hasta ese Tribunal la presente exposición de razones, con las Juales se adhiere a la tesis significada por la parte actora. Nota de la R: trabajadores de la United Fruit Co. en el sentido de que las Compañías Bananera de Costa Rica demandaday Chiriquí Land Company. por identidad de razón, ambas subsidiarias de la United Fruit Company, sí vienen obligadas, a partir de diciembre de 1959 inclusive, a pagar a sus trabajadores el mes completo de salario que, en concepto del llamado aguinaldo. impusieron de una vez a las empresas con utilidades anua. les a 300. 00099, los artículos 19 y Transitorio II de la Ley 2412 del 23 de Octubre de ese mismo año.
Justifican moral y juridicamente esta intervención, en general, la evidencia de que aqui van envueltas cuestiones de gravisima imporHancia social, que trascienden de la simple controversia de partes y que afectarán inevitablemente los intereses públicos, cuya custodia en estrados está confiada esta representación; en especial, tres motivos concretos de notorio valor: UNO, la circunstancia de que miles de trabajadores esperan derivar de este juicio, en virtud del principio de la igualdad de trabajo y de los compromisos adquiridos por las propias Compañías, la certeza de sus derechos al amparo de la referida Ley de Aguinaldo Nº 2412; OTRO, el peligro latente de un nuevo conflicto huelguístico como el que en diciembre pasado paralizó las actividades bananeras ten el sur del país, obligando al Poder Ejecutivo a utilizar, en su perentoria terminación, casi cuatro millones de colones de sus propios fondos; OTRO, en fin, la necesidad, en absoluta justicia, de traer a los autos cierto equilibrio procesal, ante el hecho sabido de que ellos no son más que un recurso artificial para lograr, sin conflicto subjetivo real, un pronunciamiento definitivo el más alto Tribunal. Puede agregarse aun, en el mismo sentido, la innegable trascendencia que tendrá lo que aquí se resuelva, con respecto a la forma y medida de aplicación del Derecho Público, tanto Constitucional como Administrativo. o del Derecho Común, en relación con la actividad legislativa y Administrativa y con el Régimen de contratación estatal. Más adelante continúa de la siguiente manera:. no sería imaginable que estas últimas (se refiere la Procuraduría a las garantías conHractuales en que se apoya la United para demandar la inaplicabilidad de la Ley de Aguinaldo. hayan querido sobrepasar los límites de Nuestra propia soberanía, confiriendo a las Com pañías fueros de privilegio y excepción frente a nuestra legislación general, inclusive de olden público, como ocurre en el caso de la Ley de Aguinaldo. No se trata, por lo pronto, de resolver la eventual antinomia sacrificando ninguna de las normas contradictorias; sino apenas de determinar si, en efecto, hay o no esa antinomia; sólo que para hacerlo es perfectamente correcto y lo propio verificar si a las normas controvertidas puede dárseles, sin torcer su significado individual, un sentido de armonía reci proca y, para ello, de tratar de adecuarlas dándole preferencia a la norma que goza en principio de un mayor rango formal y no se puede dudar de que ésta, en el caso, es la Ley de Agui.
naldo, por la sola circunstancia de ser posterior, material, laboral y de orden público. Así han de entenderse, pues, los conceptos siguientes del pronunciamiento del Procurador General a los referidos representantes de las Compañías. SEGUNDO: En lo tocante a la segunda pre.
gunta, he hacer de su conocimiento que considero obligatorio y aplicable a las diversas compañías, el transitorio 29 de la repetida Ley de Aguinaldo, siempre y cuando éstas se encuentren dentro de los supuestos de hecho de esa disposición. Para esta afirmación me fundo, en.
tre otras consideraciones, en las siguientes: a)
La cláusula VIII del Contrato aprobado por Ley Nº 1126 de 31 de diciembre de 1949 según yo la entiendo, lo que hace es garantizar a las Compañías que ustedes representan, salvando lo previsto en ese pacto y en los otros que vinculan a las partes contra un posible trato desigual, que las perjudique por comparación con el trato que se dé al mayor número de agricultores y negociantes de productos agrícolas del país, con el fin de no colocarlas en indebida desver. taja en punto a sus diversas actividades Pero, si nos fijamos bien, en el transitorio 1º de la ley que he denominado del aguinaldo, vinculado plenamente con el transitorio 29 ibidem, llegamos a la conclusión de que a los productores nacionales que tuvieren renta líquida gravable de 300. 00099 o menos, INCLUSO. PERDIDA, se les constrine, para el año 1959, a pagar un 25 por ciento de sus planillas por concepto de aguinaldo. Tan evidente es esto último, que el transitorio 49 de esa Ley, haciéndose cargo de la situación, real y efectiva de una gran mayoría de patronos del país, facultó a los bancos del Sistema Bancario Nacional para que faciliten dinero para el pago del beneficio acordado a los de escasos recursos, llevando el legislador su protectora previsión hasta el extremo de decir. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias, solamente. De lo anterior se ve claramente que el trato que se da, no digamos al mayor numero de productores y negociantes nacionales, sino a la totalidad, evidentemente muchísimo más débil en cuanto a fuerza económica que las empresas por ustedes representadas, es verdaderamente du.
ro y atentatorio hasta a la integr:dad de los capi.
tales de producción. Creo, sinceramente, que si por algo peca el transitorio 29 de Ley del decimo tercer mes es por tratar. guardadas las proporciones más suavemenle a las grandes em presas que a las que se encuentran en la situa.
ción que dejo relatada. En punto, pues, a la verdadera justicia de fondo, esa disposición vista frente al transitorio 19 y a lo que atrás se deja dicho, no viene a romper la garantia de igualdad de trato para esas Compañias establecida en la cláusula y contrato ya citados. Más bien yo me atrevería a afiamar que muchos productores de banano, que les venden a elias, se verán afrentados a una situación económica muy grave, que podría ser incluso de quiebra; y b) No ha de perderse de vista el postulado de justicia pura distributiva, que manda tratar desigualmente a los desiguales, como único medio de proceder con verdadera igualdad. La generalidad de una norma, por su parte, no se predica en atención a que cubra la totalidad de los casos, sino a que cobije a todos aquellos casos o situacio: es. iguales a las previstas por la misma. Así pues, si el transitorio 2º dispone que las empresas que tengan renta líquida gravable superior a 300 000c9 paguen mes completo de aguinaldo en este año no se está discriminando en el trato, a condición, eso sí, de que a ninguna otra empresa, en idénticas condiciones de renta, se le exonere de pagar el mismo mes completo, en cuya cosa si se rompería la generalidad de la ley y se caería en el desconocimiento de la garantía establecida en la cláusula VIII del Contrato de repetida cita. Todo ello, independientemente de reconocer y declarar que el Estado, en ejercicio de su soberanía fiscal, y legislativa en general, buscando lo que considere justo, pueda tratar en determinada forma a ciertas empresas sin que contrato alguno se constituya en cortapisa de esa conducta estatal; tema este último que apenas dejo esbozado, por ser materia de su atenta consulta, pero que está tuni.
formemente admitido por los tratadistas modernos de Derecho Administrativo y Constitucional.
También la cláusula VIII garantiza a las aludidas Compañías contra la imposición de obligaciones, condiciones o gravámnees de escala progresiva, por razón del monto de su capital, extersión de sus tierras, volumen del negocio de utilidades, rúmero de empleados o trabajadores u otro motivo para usar sus propias palabras. Acerca de este particular me parece que una observació detenida de lo que en estas materias es una es cala progresiva. nos hace arribar a la conclu sión de que no se está en ese caso, pues que e transitorio 29 no estatuye ninguna escala progre siva. Ese texto establece simple y sencillamente una fijación estática del monto del aguinaldo que, incluso llega hasta a garantizar para las con pañías de renta líquida gravable superior a 300. 00099 la intocabilidad, por lo menos de la: cuatro quintas partes de aquella renta. Conviene tener presente que ahí no se habla ni se to ma como base para nada, el capital, la extensión de tierras, el volumen de negocios o de utilida des, ni el número de empleados o trabajadores de las Compañías Bananera de Costa Rica o Chi riquí Land Company. Lo cual es de suma im portancia toda vez que lo que se le tiene garanti zado es no tomar en cuenta esas particularísimas circunstancias de ellas, cuando de imponerles obligaciones, contribuciones o gravámenes se trate Si el legislador, con una pretendida generalidad hubiera indicado, siquiera aproximadamente, esas particularísimas circunstancias dichas, podría en contrar algún asidero la supuesta violación de la garantía acordada. Pero, salvo mi error, no menos de quince empresas caen dentro de las pre visiones del muy repetido transitorio 29. Un ejem plo práctico de lo que es una escala progresiva, si bien con tope, es la del Impuesto sobre la Ren.
ta, que pagan, bien que por cláusula contractual expresa y en porcentaje fijo, ambas Compañias.
La cita que se hace del párrafo final de la cláus sula IX del Contrato de repetida cita, la considero, muy respetuosamente, desafortunada. ya que más bien perjudica la tesis de esas empresas, siendo así que según la misma cláusula, ellas se comprometieron a acatar todas las disposiciones de que ahí se habla, siempre que sean de carác ter general, como creo haber desmostrado que son los transitorios 19 y 29 (y que no contravengan el contrato. y los demás actualmente en vigencia, lo cual tampoco ocurre, según dejo explica.
do. TERCERO: Por último, se pregunta si podrían alegar las Compañías relacionadas que están exentas del cumplimiento de esa ley al amparo de lo dispuesto en el párrafo 40 de la cláusula IV del contrato aprobado por Ley 1842 de 24 de diciembre de 1954. mi juicio, la contestación es, también ahora, negativa. De la lectura de ese párafo se desprende que las Compañías no estarán sujetas a ninguna otra disposición legal presente o futura, que establezca un impuesto, contribución o gravamen calculado a base de rentas, utilidades e ingresos, o que pueda gravar los dividendos que las Compañías pa: guen a Compañías a que estén afiliadas. o Tos fondos que remitan fuera de la República, ni Este documento es propiedad de la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano del Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, Costa Rica.