Individualism

Amauta Libertad y Propiedad en el Nuevo Derecho POR CARLOS SANCHEZ VIAMONTE He dicho en otra ocasión y repito ahora que no todos los derechos del hombre son verdaderos derechos individuales, ya que pueden ser clasificados: primero, derechos que atañen a la libertad política; segundo, derechos que atañen a la libertad civil; tercero, derechos que atañen a la libertad jurídica. Los derechos comprendidos en los dos primeros términos de la clasificación que antecede, son verdaderos derechos individuales, porque tienden a asegurar al individuo la integridad de su persona, permitiéndole hacer, sin restricción, todo aquello que se considera indispensable para su integridad fisiológica y moral.
De esa suerte, puede concretarse la doctrina de los verdaderos derechos individuales diciendo brevemente que son facultad de hacer. En efecto: analícese cuidadosamente uno por uno los derechos individuales que conciernen a la libertad política y civil y se hallará que todos ellos significan la facultad personal de hacer algo. Aun puede reducirse a esos términos el precepto constitucional que declara a todo individuo no obligado a hacer lo que la ley no manda, porque obligarlo, constreñirlo, implica siempre privarlo de la facultad de hacer lo contrario, facultad que le reconoce expresamente la Constitución por medio de los derechos declarados y enumerados.
En cuanto a los derechos erróneamente llamados individuales (dada su naturaleza social. que atañen a la libertad jurídica por ejemplo, el derecho de propiedad es imposible negar que se refiere a las cosas, a los bienes, no a las personas, y el régimen jurídico de los bienes es de diferente naturaleza institucional que el de la libertad de los individuos.
Para que se vea clara la diferencia entre el derecho de propiedad y un derecho individual auténtico, me basta hacer notar que la propiedad es enajenable. se puede ceder, donar. cambiar, vender no obstante la declaración constitucional inalienabilidad. y eso no se puede hacer con ninguno de los verdaderos derechos individuales que atañen a la persona.
Podría asegurarse que la característica de los verdaderos derechos individuales consiste en que son siempre derechos del hombre sobre sí mismo, poder, de la conciencia y de la voluntad humana sobre el organismo que integra la personalidad, ejerciéndose por medio de la ejecución de aquellos actos que son propios de la naturaleza del individuo en estado de convivencia social.
Los derechos llamados individuales erróneamente porque atañen a la libertad jurídica, significan la existencia de un vínculo de las personas con las cosas o bienes, vínculo de carácter jurídico que se refiere al patrimonio y de ningún modo al individuo propiamente dicho.
Tomado al azar, cualquiera de los verdaderos derechos individuales permite la sustitución de la palabra derecho por la palabr libertad. y ambas son empleadas indistintamente por la Coristitución, de tal manera que puede decirse libertad de tránsito, libertad de palabra, de culto, etc. etc. pero no puede decirse libertad de propiedad.
Deteniéndose a realizar un breve análisis psicológico jurídico, se verá cómo cualquiera de los derechos individuales amplía la personalidad de cada uno de los individuos en particular y la de todos en general. La verdadera libertad de un individuo no merma la verdadera libertad de otro, porque consiste en un aporte que cada uno se hace a sí mismo sin afectar a los demás, de tal suerte que la mayor riqueza de libertad posible no aumenta la pobreza de nadie, porque nada sustrae a los otros, dada la esencia y calidad individual subjetiva de su contenido.
Más aún, jamás podrá haber conflicto entre dos individuos respecto a un verdadero derecho individual, ya que. por serloes común a todos y en todos idéntico; de tal manera que se hace imposible establecer sobre él un privilegio y, mucho menos, exclusividad. Por el contrario, las cosas o bienes, objetos del derecho de propiedad, dan lugar al conflicto de intereses encontrados, porque no pertenecen a todos por igual, porque no son comunes, desde que comunidad es exactamente lo opuesto a propiedad. que quiere decir facultad exclusiva y excluyente, En los verdaderos derechos individuales el sujeto y el objeto del derecho se confunden e identifican; en el derecho de propiedad, el sujeto es una persona y el objeto un bien cuya pertenencia crea una desigualdad que proviene, no de lo que el individuo es, por si mismo, sino de lo que le otorga la sociedad, que es, por definición, la propietaria titular de toda la riqueza social creada por obra del trabajo humano acumulado anónimamente.
Todo derecho individual verdadero es siempre, por su naturaleza cualitativo, y no se puede poseer en mayor o menor cantidad; se posee o no, eso es todo. En efecto: nadie puede ejercitar dos derechos de pensar, de escribir, de transitar, etc. y nadie puede apoderarse y usar, a más del propio, un derecho individual ajeno. Esto confirma y acentúa el carácter subjetivo de los verdaderos derechos individuales, a diferencia de los derechos patrimoniales, objetivos y cuantitativos.
La facultad de hacer es una cualidad del individuo, un atributo de la personalidad humana; la facultad de poseer, disfrutar y usar las cosas o bienes o disponer de ellos es una cantidad que el individuo se apropia, sustrayéndola a sus semejantes.
Si quedase alguna duda acerca de mi afirmación de que el derecho de propiedad (función social) no es un derecho individual o libertad propiamente dicha, me basta recordar que, tanto aquel derecho, como todos los que atañen a la facultad de contratar, comprar, vender, etc. tiene su régimen de legislación civil y penal con sus procedimientos y garantías propias. Así, existe una profusa y minuciosa legislación que defiende la propiedad con mucho mayor ahinco que a todos los otros derechos individuales juntos, hasta el extremo monstruoso de que un hombre puede apoderarse de otro sin que su acto reporte sanción penal efectiva, pero si en lugar de apoderarse de él íntegramente se apodera de su sombrero, por ejemplo, va a la cárcel, con toda seguridad. Por eso sería innecesario y absurdo el Habeas Corpus aplicado a los bienes.
Es evidente la aberración individualista capitalista de que adolece nuestro orden jurídico siglo XIX, prestando mayor atención a las cosas que a las personas, como resulta de lo dicho y, entre otras extravagancias, de haber armado al propietario de un bien con acciones sumarísimas de retener o de recobrar, pero no ha establecido procedimiento semejante alguno para que cada hombre retenga o recobre la integridad de su ser fisiológico, moral, social y político.
Podría decirse que el Habeas Corpus es, en orden a la integridad de la persona humana, lo que el interdicto posesorio en orden a la propiedad inmueble y hasta puede afirmarse que el Habeas Corpus es, en realidad, un interdicto, de retener unas veces, y otras de recobrar la libertad personal, si se admite la doctrina que vengo desarrollando sistemáticamente.
Entre otras ventajas, esta comparación demostrativa ofrece la de poner en evidencia que el Habeas Corpues no es un recurso, sino una acción, como han sido siempre los interdictos de retener o recobrar la posesión de bienes raíces.
Es interesante observar que los interdictos posesorios han sido siempre calificados de acciones y a nadie se le ha ocurrido llamarles recursos, no obstante ser opuestos muchas veces a los actos de autoridad que vulneran el derecho privado de los particulares sobre el suelo. El Habeas Corpus es, como procedimiento, de una estructura jurídica análoga a los interdictos posesorios, pero, a diferencia de éstos, tiende a asegurar la posesión del individuo sobre sí mismo, lo que le da una significación social y hasta filosófica mucho más alta y trascendental e incluso de mayor urgencia.
Resulta así reconocida a los interdictos posesorios una superioridad jerárquica, dentro de la clasificación procesal negada empecinadamente al Habeas Corpus que ampara la libertad de los individuos; de tal modo, que este rasgo de la fisonomía jurídica conservada por el siglo XIX cobre el significado de un síntoma revelador de que aún está por hacerse la rectificación constructiva sobre la cual se asentará el nuevo derecho.