REGENERACION. Hamar graves en su mayor parte, cuando sición de motivos, la pena ſo prisión conuno de ellos solamento habría importado duco la onmienda, con tal do que los la pena de dos años y los demás mucho me presos «se les impongan ciertas privaciones nos; por manera que, siguiendo el criterio se les concedan ciertas gracias, según sea que nos da la ley, quo es el lo considerar buena o mala la conducta que observen al graves los delitos cuyo conocimiento co estar cumpliendo su condena. Ahora bien, rresponde los jueces de lo Criminal, nin el cuidado de esa conducta, ni está confiaguno do los imputados los Rodactores da los juecos, ni podia estarlo, y la ley lo de «EL HIJO DEL AHUIZOTE» ha podi encarga la autoridad administrativa: la do tonor el carácter do gravedad.
Junta do Vigilancia do Cárceles.
Si el autor de la sontoncia que nos ocuAsí pues, para que hubiera podido impo pa, hubiera sabido quo, para que una autonerso la agravación de la pena, consisten ridad pueda hacer aquello que está faculte on la privación de leer y escribir, habría tada, es necesario tener un criterio temsido necesario, no que se tratara do una plado en la observación y el estudio, tal pena judicial propiamente dicha, sino de vez no hubiora dictade una condenación una corrección disciplinaria, de orden ad de no leer y escribir, haciendo tan mal uso ministrativo y de régimen interior de las del art. 213.
prisiones, que no corresponde ciertamente si el inismo autor de la sentencia huá la autoridad judicial.
biera sabido que hay una Junta de VigiEn efecto, el art. 95 del Código Penal lancia de Cárcelos y un Reglamento do la enumera dicha privación entre las agrava misma, habría tal yoz leido lo siguiento y ciones de las penas; pero no dice que sea se habría abstenido de obrar como lo hizo: la autoridad judicial quien doba imponer. Art. fi. Son obligaciones do la Juuta: la. Rosulta, al contrario, del art. 134 del. imponor tanto los empleados, como mismo Código, que la facultad de imponer a los presos, los custigos elisciplinarios que las agravaciones corresponde la autori se hagan acroorloros, con sujoción lo disdad administrativa y como medida disci puesto en el art. 42 frac. do oste Roglaplinaria, en razón de la conducta que los mento. Art. Las facultados que la presos observan en los establecimientos pe Junta ojercorá por sí por modio de las nales, pues que por excepción ose artículo comisiones que nombro de sil seno, serán confiero tal facultad quien impone la pe las siguientes: ILL. Determinar los cargos na propiamente dicha, y la excepción con quo se hagan los presos por faltas discifirma la regla, como puede verse de los si plinarias, cuando el castigo que deba impoguientes términos del precopto citado. La nérselos sea el do incomunicación por más incomunicación absoluta (una de las agra de 24 horas y menos de ocho días, cualesvaciones enumeradas en el art. 95) no po quiera de las enumeradas en las fracciones drá decretarse sino para agravar la pena II Vilel art. 95 del Código Penal y en que se imponga al roo cuando aquella no el Reglamonto do Cárceles. Al imponor se creyere castigo bastante. Esa agravación estas penas, se tendrá presente lo dispuesto no podrá bajar de veinte días, ni exceder en los arts. 96, 127 y 181 136 del mismo de cuatro mesos. Lo prevenido en este ar Código y las disposiciones relativas del tículo no se opone que se aplique la in Reglamento de Cárceles. comunicación como medida disciplinaria, procisainente la privación de leer y en los casos y por el tiempo que permitan escribir es la frac. II del art. 95 del Códilos reglamentos de las prisiones. es claro, la pena se impone por el de La sentencia que comentamos, no puede lito que se juzga; la agravación se establece ser otra cosa que un producto del medio para cuando el sentenciado observe mala político en que los funcionarios pueden obconducta dentro de la prisión, pues como tener, sin instrucción alguna, diplomas de dice el Sr. Martinez de Castro en la expo sabiduría y de pericia oficial, go Penal.