6 REGENERACION. 1 De modo, que si los asociados tienen la obli existentey no simplemente posible, si aquegación de pagar los impuestos, tienen su llos son actuales, y provienen directa vaz el derecho para exijir del Gobierno, inmediatamente del hecho omisión de honradez en la administración de sus ion que se trate.
dos, así como cumplimiento en los servi También tiene derecho reclamar la incios do esa administración.
demnización que se refiere ol art. 305 y Nosotros creemos que la obligación que el pago de gastos judiciales conforme al existe en favor de la autoridad que cobra 307.
el impuesto, representa una relación jurí Este derecho deriva del perjuicio que dica del orden civil del deudor hacia el sufre, pues si el testamento lo instituía coacreedor, lo que se resuelve por medio del mo único heredero; con la destrucción del procedimiento especial emanado de la fa documento tendrá que abrirse la sucesión oultad económico coactiva de que gozan legítima, concurrir otros herederos y relas autoridades, y por lo mismo, viola indis partirse entre ellos el caudal.
cutiblemente la autoridad que encarcela los deudores morosos, el artículo 17 de Sr. Alfonso Cortina Olascoaga. Tonuestra Constitución.
luca. Méx.
Mny conveniente os, pues, que se repri La consulta que se sirve Ud. hacernos, man con energía los procedimientos del entraria la cuestión de si los delitos comeJefe Político de Córdoba para hacer efec tidos por medio de la prensa, son contitiva la contribución porsonal, siquiera sea nuos.
para que en las postrimerias de este siglo, Nosotros siempre hemos sostenido la téno se den espectáculos qae están reñidos sis contraria, por ser la más filosófica y lipor completo, con la civilización de que beral, esto es, do que esa clase de delitos tanto alardo hacen nuestras autoridades.
son instantáneos, y como contestación nos referimos lo asentado en la página diez del número cinco de nuestro periódico, y la ejecutoria de la Suprema Corte de JusSECCIÓN DE CONSULTAS ticia que aludimos al tratar el asunto de Onofroff on la página siete del séptimo núSr. Lic. Mariano Muñoz. Encarna mero.
ción do Díaz. Jal.
De modo que si el artículo difamatorio El caso del Notario que destruya un tos contra Ud. apareció en un periódico de tamento, está comprendido en el art. 487 Buenos Aires, Argentina, solamente las del Código Penal del Distrito, y creemos autoridades de aquel país pueden conocer quoel Código Penal de eso Estado debe con del delito, por ser éste instantáneo.
tener la misma disposición. El Notario Sentimos no poder patrocinar Ud. on que tal delito cometa será castigado con este asunto, como lo desea, on virtud de las mismas penas que si se hubiera robado ser contrario nuestras convicciones cionel testamento destruido, teniéndose como tíficas. De todas maneras agradecemos circunstancia agravante de cuarta clase la Ud. la confianza que nos ha dispensado.
de estar encargado de su custodia el que destruya deteriorase una cosa, conforme al art, 499 del propio Código. Además tiene derecho el heredero exigir la responsabilidad civil que le resulta al Notario, comprendida en la fracción II del artioulo criptoros, locales y foráncos, se Suplicamos a nuestros subs301 del mismo Código y reglamentada por sirvan indicarnos los números al que dice: la reparación comprende ol pago de todos los datos causados al ofen que no hayan recibido, para remia dido, con violación de un derecho formal, tirsolos. Importante.