4 REGENERACIÓN.
clo y ferencia entre éstas y la prescripción. La de dos meses para mejorar su oposición anprescripción (nos roferimos la negativa) te la autoridad judicial; pero transcurrido supone la existencia de un acreedor y de éste, su oposición se tendrá por insubsisun deudor, y cuando la ley la establece, tente. el precepto tampoco contione un no prohibe al acreedor el ejercicio del de derecho de uso facultativo para el solicirecho; concede al deudor un derecho opues tanto del privilegio; contiene un mandato to: el de extinguir el cré lito, alegando el imperativo la autoridad judicial, de dalapso de tiempo que ha transcurrido. Si el clarar insubsistente la oposición. La cadudeudor no hace valer su dorecho, no pue cidad en ambos casos os, pues, do pleno de impedirse que el acreedor haga efecti derocho, y su declaración es obligatoria vo el crédito. La caducidad, mejor dicho, para la autoridad que conoce, independienla deserción, no requiere la existencia de temente de que la pida no la pida el 80acreedor y deudor; supone solamente que licitante del privilegio; porque los precephay interesos opuestos, y cuando la ley la tos legales invocados no dicen que dicho establece, impide quo se ejorcito un dere solicitante pueda pedirla, sino que la opodesconoce, ipso jure, su procedencia. sición no será admitida, en un caso, y que En la prescripción, el derecho existe inde la oposición será declarada insubsistente en pendientemente del tiempo, y la ley exige el otro, por las autoridados quiones cociorto lapso para que pueda pretenderse la rresponde conocer de la oposición y de la extinción de aquél: es una facultad conce mejora. Luogo el Tribunal del segundo dida al doudor, de la que puede hacer uso Circuito aplicó exactamente la ley, cuando prescindir; en la dosorción, el derecho examinó y decidió la cuestión relativa la existe bajo la condición de que se ejorcito improcedencia de la oposición y de la meon dotorminado tienpo; la loy prohibe que jora, y lejos de producir un fallo inconfuera de éste se haga valer aquél; es un gruente, guardó perfecta relación con la mandato prohibitivo, que tiene torzosa apli materia del litigio y con la expresión do cación y al que no pueden renunciar las agravios, de conformidad con los artículos partes. La excopción es necesaria en el pri 454 y 511 del Código Federal de procedimer fenómeno jurídico, para que conste mientos Civiles, puesto quo la sentencia de que el deudor hace uso de la facultad de primera instancia, consontida por «El Buen extinguir el crédito por la prescripción. Tono, también examinó en sus consideLa excepción es innecosaria en el segundo randos y decidió en el inciso primero refenómeno jurídico, porque no es una facul solutivo esa misma cuestión de procedentad, es una prohibición de que el derecho cia: el acto reclamado no contiene, entonso ejercite. Nuestras leyes procesales abun ces, violación del artículo 14 constituciodan en ejemplos de deserciones y caduci nal. dades. El que deja pasar el término para interponer una apelación, una casación y otros recursos, para continuar éstos, no incurro on prescripción, sino on caducidad deserción de su derecho. Do la pro Primero de «El Popular» y después de pia índole son las disposiciones contonidas «El Inparcial. hemos rocogido la nota de en los artículos 20 y 23 de la ley de de que el Inspector General de Policía, con Junio de 1890. El artículo 20 proviene: motivo del incendio de «La Tenería Nacio«Transcurrido dicho plazo, no so admitirá nal. ordenó la detención de los Sres. Jorninguna oposición. En ol precepto, comnogo Hiss, Director del establecimiento, Guiso vo, no hay un derecho do liso facultati llerino Frederich, Administrador del misvo para el solicitante del privilegio; hay mo, y el Gerente Técnico Gustavo Rohrer.
una prohibición la autoridad respectiva Según «El Popular. el Sr. Hiss fué llade dar entrada a la oposición. El artículo mado declarar por el Inspector General 23 dispone. El opositor gozará del plaze do Policía, y por no haber podido dar ex¿ Arbitrariedad?