REPERTORIO AMERICANO 37 re mo Ein un una en cada uno de los Distritos en que lo hayan merecido por sus adelantos, se hallan subdivididas las capitales de conducta y aplicación.
Provincia, y una en cada Cantón o barrio Art. 25. En el mes de Diciembre, se en donde llegue a treinta el número de verificarán en la capital de cada Provincia, niños de la edad prescrita por esta ley.
los exámenes de todas las escuelas que Art. Cada una de estas escuelas se hallen dentro del radio de una legua; será rejenteada por un preceptor que y en las cabeceras del respectivo Cantón, gozará del sueldo de. pesos, y aquelas que se encuentren a mayor distancia.
llas en que el número de niños pase de Estos actos serán presididos, en el primer cincuenta, tendrán además un ayudante caso, por el Gobernador y una Comisión con el sueldo de. pesos.
de la Municipalidad, quedando confiada Art. En cada Provincia, las escuelas la dirección de estas funciones al inspecestarán bajo la vigilancia de un inspector tor, que escogerá de entre los maestros, que disfrutará del sueldo de. pesos.
o en su falta, entre otras personas, las Art. 10. El nombramiento y remoción que han de servir de réplica, y en el de los maestros y de los inspectores segundo caso, por el inspector únicacorresponde al Poder Ejecutivo, conocida En Chiapas mente.
que le sea la capacidad del individuo Art. 26. En los casos raros, en que para el destino, su honradez y demás un maestro se encuentre obligado a legua, o que comprueben, a juicio de la circunstancias morales y sociales.
Art. 11. Todo el personal queda bajo autoridad, que les dan educación privada, castigar a un niño, podrá imponer las conforme a las disposiciones de esta ley. penas siguientes, y ninguna otra.
la jurisdicción del Gobierno, quien tendrá Art. 21. Los padres de familia que no Una reprensión a solas.
a sus órdenes un Inspector General de cumplieren con este deber, serán multa II. Una reprensión en presencia de toda escuelas, nombrado por el mismo.
dos por la primera vez con 25 centavos; la escuela.
Art. 12. El Inspector General de Escuelas gozará del sueldo de. pesos, quepor segunda con 50 cs. y con 00 III Una reprensión ante la autoridad por la tercera y cada una de las sucesilocal.
dando a su cargo los gastos de viaje.
vas. Si, a pesar de estas multas conti IV Una detención en el local de la Toda su correspondencia oficial será nuaren desatendiendo ese deber, los escuela, después que hayan salido libre de porte de correo.
Gobernadores de las Provincias los amolos demás.
Art. 13. Las obligaciones de los Inspectores de Provincia y de los maestros, Instrucción Pública.
nestarán y darán parte al Ministerio de Tareas extraordinarias en los ramos de estudio.
serán detalladamente definidas y prescriArt. 22. Para la imposición de estas VI Un encierro que puede durar hasta tas en el reglamento orgánico que, opormultas, los maestros pasarán, todos los un día. pero sin privar al niño de tunamente dictará el Poder E! ecutivo.
meses, un estado de las faltas no justialimento.
Art. 14. Las Municipalidades de la República, pasarán al Tesoro Nacional, cuelas, quien trasmitirá una copia al Insficadas de los niños, al inspector de es Art. 27. No podrán imponerse penas todas las cantidades destinadas al sospector General y otra al Gobernador corporales, ni infamantes, ni se expulsará tenimiento de las escuelas, así como todos a ningún niño de la escuela. Las quejas para que las haga efectivas.
los documentos, escrituras, donaciones y contra los maestros que abusen de su Art. 23. El cobro de estas multas debe cualesquiera otros que tengan relación autoridad en materia de disciplina, se hacerse en todo el mes subsiguiente, sin con este ramo.
interpondrán ante el inspector de escuefalta alguna, enviando su importe a la Art. 15. El Gobierno cubrirá del Tesoro las, de cuya decisión se podrá recurrir al Público, el déficit para el pago del per pector General las razones que hayan Tesorería General, y explicando al InsGobierno sonal y materia de las escuelas.
Art. 28. Todos los maestros de las esArt. 16. Los capitales destinados para impedido el cobro de las que estén por cuelas recibirán, con atención, los conrecaudar.
objetos de educación, bien sea por el sejos e indicaciones del inspector, pues Art. 24. Del valor de dichas multas se Estado, por las Provincias o por particuen caso contrario podrá éste separarlos comprarán los libros u otros objetos para lares, jamás serán distraídos de su fin.
de su destino, participando el hecho al Art. 17. En los presupuestos generales, premiar, anualmente, a aquellos niños que Inspector General.
se incluirá anualmente la suma con que Art. 29. Los maestros no podrán ejercer el Estado deba contribuir al sostén de un oficio o destino que sea indecoroso CABALLEROS: las escuelas públicas.
o incompatible con su noble misión; y Art. 18. Las Municipalidades de las sus vestidos de casimir, para tener cualquiera ocupación respectivas Provincias, proporcionarán los compatible, deberán, con aprobación del edificios adecuados para las escuelas, y Señoras y Señoritas: Gobierno, ser facultados para ello, por en caso de no verificarlo, queda facultado el Inspector General.
el Poder Ejecutivo para exijir que dichas sus abrigos a la medida Art. 30. Con objeto de hacer extensiMunicipalidades cumplan lo determinado o sus vestidos estilo sastre, vos los beneficios de esta ley a los niños en este artículo por medio de un impuesto de ambos sexos, queda facultado el PoSOLO LA proporcional entre los vecinos del distrito.
der Ejecutivo, para fundar en la Capital, Art. 19. Las mismas Municipalidades un colegio normal de niñas, compuesto SASTRERIA elejirán de su seno, una Comisión para de un número proporcional de alumnas vijilar las escuelas, no sólo en cuanto a de todas las Provincias.
los edificios, su asco y su estado de Art. 31. Quedan derogadas todas las conservación, sino en todo lo que toque disposiciones que se opongan a la prela conducta de los maestros y del sente ley.
inspector, y al estado físico y moral de de Francisco Gómez e Hijo Dado etc. VOLIO los niños, para dar parte circunstanciado podrá complacerlos. Gareta No 32 do 28 de setiembre de 1869. al Ministerio de Instrucción Pública, a fin de que el Inspector General, haga la ave UNICA ESPECIALIZADA EN ESTA riguación y se determine en consecuencia, CLASE DE TRABAJOS lo que corresponda.
Art. 20. Es obligación de todos los pa Haga una visita y será bien atendido Abogado y Notario dres de familia y de los tutores en su OFICINA: TELEFONO 3283 caso, hacer asistir a la escuela, a sus 25 varas al Oeste de la Tesorería hijos o pupilos, desde la edad de seis a Frente a Compañías Eléctricas de la Junta de Protección Social la de doce años, siempre que sus habiAVENIDA CENTRAL Teléfono 4184 Apartado 338 taciones no disten de ella más de media aun La Colombiana Octavio Jiménez Este documento es propiedad de la Biblioteca electronica Scriptorium de la Universidad Nacional, Costa Rica