Democracy

290 REPERTORIO AMERICANO que tampoco habemos ánima en cuanto a que dicha ley restringe el libre juicio, el derecho a opinar que es la más alta de las funciones anímicas. Hay que convenir en que a Costa Rica se le han venido suministrando en la última década, con semejantes esperpentos de leyes, dosis considerables de oscurantismo e imposición, que han venido intoxicando nuestra Democracia y nuestras libertades, como si fueran una saturación de estricnina arreglada especialmente para salir de éstas. Si no hay más vigilancia, cuando nos vengamos a dar cuenta lo habremos perdido todo y nos aplicarán definitivamente la Ley de Extranjería hacia el país donde se hallan los que no tienen alma ni cuerpo: hacia el Limbo o hacia el Caos.
Sin embargo, y para nuestra esperanza, también la Ley Guardián ha quedado en una situación especial después que tuvo lugar la Conferencia Panamericana que se reunió en Lima el año pasado.
Si no este, mal informada, en 1838 fueron suscritos por el actual Gobierno los acuerdos y conclusiones a que llegó la Conferencia mencionada y si leemos con detenimiento lo que concretamente se llamó Declaración de Lima en cuanto refiere, exaltán y protegiéndolas, a la similitud de las instituciones republicanas de nuestra América. a sus profundos sentimientos de humanidad y tolerancia y su adhesión absoluta a los principios de Derecho Internacional, a la igualdad en la soberanía de los estados y a la libertad indi.
vidual sin prejuicios religiosos y raciales así como al énfasis vital y enérgico con que dicha Declaración de Lima se pronuncia en cuanto al propósito de colaborar en el mantenimiento de los principios (republicanos. declarando su decisión de mantenerlos y defenderlos contra toda intervención o actitud extraña que pueda amenazarlos. nos preguntamos luego y siguiendo la misma inspiración de nuestro sentido común, si esa Ley de Imprenta llamada Ley Gurdián no viene a quedar, por ser anterior a la Conferencia Panamericana, reducida también a la impotencia, muy especialmente si se toma en cuenta que sus feroces artículos de restricción de la libertad del pensamiento escrito nos tienen amordazados en favor de los poderes dictatoriales y totalitarios que constituyen la mayor amenaza para América, y en imposibilidad de efectuar lo que con tanta visión e interés se plantea la Declaración de Lima o sea la defensa y mantenimiento de nuestras instituciones republicanas.
Pero, y al menos mientras gobierne la actual administración, si surgiera un conflicto que pusiera frente a frente ambos espíritus el regresivo y conculcador de libertades de la Ley Gurdián y el progresivo y liberador de la Declaración de Lima debemos tener la seguridad de que éste último rodaría por el suelo y se alegarían toda clase de razones inconsistentes para hacer triunfar las disposiciones del primero.
EMILIA PRIETO De la expulsión de extranjeros de doble filo, cualquier cascarrabias con mando puede alzar a un hombre que va por la calle, reducirlo a la categoría de simple fardo y plantarlo luego con colilla y amarras dentro de un avión, sin que tampoco se dignen decirle ya que con un fardo las palabras son cosa vana qué dirección le van a imprimir.
No entiendo cómo fueron aprobadas aqui tan leoninas disposiciones emanadas probablemente y según mi peregrina ocurrencia, del espíritu cavernario de aquel siniestro machadato que gobernó a Cuba. Aprobada por nuestro Congreso la tal Convención, quedaba anulada y sin efecto la ley del 94. pasaré a trascribir esas disposiciones, siguiendo la letra del fallo al declarar que, según decreto número cuarenta de diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y dos, la Convención fue ratificada y refrendada constitucionalmente por el Poder Ejecutivo, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos treinta y tres, teniéndola como. Ley de Costa Rica y comprometiendo para su observación el honor nacional y sigue: Sus disposiciones le confieren al Poder Ejecutivo el libre ejercicio de los derechos que la Convención le confiere al efecto de la misma y para el lleno de sus deberes internacionales, así en lo estrictamente ordenativo, como en lo facultativo y prudencial. El estado puede, por motivo de orden o seguridad pública expulsar aun al extranjero domiciliado sin restricción de tiempo.
Ante esto y como dato curioso en algunos sueltos publicados sobre el particular los firmantes alegaban citando otros artículos de la misma Convención, con número distinto al que rige los párrafos trascritos, que contradicen evidentemente los que escogió la Sala para fallar. Pareciera que en este cínico período de la Historia Universal, aquello de a gusto y elección del consumidor se fuera metiendo también por los Tribunales, dentro de la sospechosa dualidad de las disposiciones. El fallo se consumó alegando que el ciudadano nicaragüense en referencia, en su calidad de extranjero, estaba obligado a respetar el orden jurídico (pre histórico si se me permite) creado en Costa Rica con posterioridad a la fecha de vigencia de la Convención de la Habana.
También es de elemental sentido común que es lo mismo que decir evangélico, el postulado aquel de por sus frutos los conoceréis. Del caso real y concreto que nos viene ocupando nos queda el triste convencimiento de que, si el Congreso del 94 legisló para seres considerados dentro de todas las atribuciones que la civilización les concede a los hombres, la Convención de La Habana, en mala hora incorporada a nuestro sistema jurídico, legisló para equipajes, porque en términos claros, a eso hemos visto que queda reducido el extranjero que en Costa Rica se atreva a externar opinión, máxime si la tal se alza contra tiranos e impositores. Hemos visto que quien tal haga, al ir por la calle, deja en un momento dado de ser persona y se convierte en objeto transportable, porque la monstruosa legislación exótica que nos ocupa le concede al Poder Ejecutivo, para que lo consume cuando a bien tenga, lo que no le concedían en lo más mínimo las leyes del 94 o sea el Derecho de Asalto a Mano Armada, cuyo articulado habría que estudiarlo en el Código Anti civil de los Gangsters. no olvidemos que si el Convenio de La Habana le dice al extranjero domiciliado en Costa Rica que no tiene cuerpo. la Ley Gurdián nos dice a todos, a unos y a otros Del Diario de Costa Rica San José, 31 de agosto de 1939 En carta fechada el 19 de agosto de 1939, dirigida a don Oscar Barahona Streber, el ex Presidente Jiménez dice. No queriendo evadit explicaciones de mi actuación de gobernante, contestando su telegrama, habré de decirle que yo, siendo Presidente, sólo examiné el Tratado de la Habana desde el punto de vista interracional y que lo tuve por conveniente porque cerraba la puerta a enojosas reclamaciones extranjeras, en casos de expulsiones; y al conseguir tal objeto no había para qué parar mientes en el punto de si las leyes internas del país quedaban afec tadas o no por el Tratado de la Habana.
Supongo que no le di la virtualidad de hacer, en la legislación anterior reguladora de la expulsión de extranjeros, mesa limpia. Varias veces tuve que informar al Supremo Tribunal, en casos de Habeas Corpus, interpuesto por expulsados, y no recuerdo que en mis informes me escudara con el Tratado de la Habana.
Más bien invoqué leyes anteriores, con lo que se ve que las tuve por vigentes.
Convención sobre la condición de los extranjeros firmada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, por todas las repúblicas americanas, se convino por el artículo 69, en que: Los Estados pueden, por motivos de orden o seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio. Escoja el extranjero señor el adjetivo que cuadre con su persona.
Se me informa, por quien lo sabe, que entre los diversos informes rendidos por el Ejecutivo sobre recursos de habeas corpus, durante mi última administración, el único caso en que se habla de la Convención de La Habana es aquel en que aparece el párrafo preinserto.
Hay que advertir que en ese mismo informe se citan, para defensa de la conducta del ejecutivo, el artículo 10 de ley de 18 de junio de 1891 la primera sobre expulsión de extranjeros y la ley de de marzo de 1931.
Los que no sean abogados dirán que mi informe citado no es consistente, porque si yo tuve por válidas la ley de 1894, a lo menos en par.
te, y la ley de 1931, no había para qué hablar de la Convención de La Habana y que si yo me apoyaba en el artículo 69 de tal Convención, estaba de sobra referirse a las leyes anteriores sobre expulsión de extranjeros, derogada por la Convención de la Habana. Esa es la tesis del actual gobierno, aprobada, según parece, por el Supremo Tribunal. Para apreciar mi informe hay que tener presente que sobre entrada, permanencia y expulsión de extranjeros hay una multitud de leyes cuya interpretación armónica se presta a muchas dudas.
Los legisladores han emitido leyes sobre leyes, En una carta que dirigí a don Oscar Barahona Streber, relativa a la expulsión de su señor padre, dije que no recordaba que en alguno de mis informes al supremo tribunal sobre casos de habeas corpus, hubiera hecho valer la convención de La Habana. Refrescando mi memoria, se ma ha llamado la atención al informe que di el de octubre de 1934 y en el cual aparece el siguiente aparte: Hay, también, otra ley fatal para el recurrente. En la Este documento es propiedad de la Biblioteca electronica Scriptorium de la Universidad Nacional, Costa Rica