BIOGRAFIA DE ELI ALTAMIRANO Página 57 LA IMPORTANCIA HISTORICA DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Del mismo modo que ejecutar el Programa de Gobierno y administrar y dirigir los ministerios son funciones específicas de deber y de derecho del Poder Ejecutivo, que administrar e impartir Justicia son funciones específicas de deber y de derecho del Poder Judicial, que manejar y dirigir todos los mecanismos y asuntos relativos a la cuestión electoral son funciones de deber y de derecho del Poder Electoral, de esa misma manera la Asamblea Nacional es el Poder Legislativo que lo ejerce por delegación y mandato del pueblo, y tiene por atribuciones constitucionales elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes. reformar parcialmente la Constitución Política de la República de Nicaragua. Todo este ordenamiento está claramente dicho y demarcado por la misma Constitución en sus artículos: 2, 7, 129, 130, 131, 132, 138, 144, 150, 158, 164, 168, 173, 182, 183 y especialmente el 191 que específicamente señala: La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política.
Reformar la Constitución Política de la República de Nicaragua es competencia exclusiva de la Asamblea Nacional. Ningún otro Poder del Estado está facultado para inmiscuirse en esta soberana función del Poder Legislativo.
Es más, una vez que las reformas constitucionales son aprobadas por la Asamblea Nacional, el Artículo 195 de la Constitución imperativamente manda lo siguiente: El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.
De todo lo dicho se desprende que el Poder Ejecutivo no tiene ninguna atribución, ni antes ni después, en la elaboración y aprobación de las Reformas Constitucionales, más que promulgarlas mandándolas a publicar. Algo más, ni siquiera dice la Constitución que la Presidenta deba firmar las reformas. lo que bien podría no hacer, si así lo desea. pero sí promulgarlas, a lo cual está obligada. No cumplir con este mandato de la Ley Fundamental de la República es declararse al margen de la constitucionalidad y en contra de la Constitución, lo que no debe hacer ni permitir doña Violeta Barrios de Chamorro.
No se sabe de donde han sacado los asesores de Casa Presidencial que para reformar la Constitución Política haya que contar con el visto bueno de la Presidenta de la República. Esta antojadiza pretensión comparece más ridícula todavía cuando de lo que se trata es precisamente de suprimir de la Carta Magna de los nicaragüenses el enorme predominio del Poder Ejecutivo que desequilibra el ejercicio democrático del sistema y anula la independencia y soberanía de los Poderes del Estado, principios fundamentales de la República democrática que en la Constitución vigente se consignan con fuerza de esenciales y vitales.
Una de las cuestiones principales que debe encabezar el debate sobre las Reformas Constitucionales, es la exclusiva facultad constitucional y soberana que para el caso tiene la Asamblea Nacional, primer Poder del Estado elegido directamente por el pueblo y en el que el pueblo mismo deposita su soberanía para que en su nombre y representación auténtica éste elabore y apruebe las leyes del país, incluida, como está dicho, la reforma parcial a la Constitución Política de la República. No son Reformas Parciales, son totales porque son fundamentales. Los señores abogados que ilustran a la Presidenta deberían tener más recato al elaborar sus argumentos para no poner en boca del Poder Ejecutivo falsedades que desacreditan su imagen de capaz y su buena fe.
En ninguna de sus partes consagradas al tema la Constitución dice nada del contenido que deben tener las reformas parciales.
Que las Reformas Parciales sean democráticas o reaccionarias depende, única y exclusivamente, de quienes las promuevan, elaboren y aprueben. Así como las presentes están fielmente calcadas en la voluntad popular expresada en el Programa de Gobierno de la UNO (el que se ha negado a cum: plir doña Violeta. así también son fácilmente imagi