8 REGENERACIÓN. yksen asiant temple puede ni podrá destruir con esas modalida da por ninguna persona, esto es, no tendría des pricipios jurídicos sancionados y e duefio y estaría sujeta ser denunciada coconocidos, sin desquiciar por completo el mo bien mostrenco.
sistema de una legislación, que debe recono Es, pues, indudable que el Sr. Juoz cer siempre un principio de unidad, para Cuarto de lo Civil ha aplicado exactamenevitarperturbaciones gravisimas, precurso te el art. 1055 referido.
ras de un desastre.
Dice el Juez de Distrito qne hallándose Si, pues, la comisión mercantil no os mas la cosa en poder de un tercero, era do esque el mandato aplicado actos concretos tricta aplicación el art. 1057 del mismo Códe comercio, debemos ocurrir los princi digo por preveer el caso, pero quo tampoco pios generales sobre mandato, relacionán ha podido servir de apoyo al auto que modolos con los principios generales sobre po tiva la queja, porque la acción no se ba ensesión para descubrir la verdadera situa tablado directamente contra los recurrención jurídica de los Srs. Hasam y Moreno tes como terceros posoedoros. Vuelve áconhacia la California Powdor Woks con ela fundir el Juoz la posesión con la tenencia ción las mercancías embargadas, y para de una cosa en nombre de otro. La confudescubrir también la situación juridica de sión del Juez estriba on que el Código de los Srs. Hasam y Moreno hacia el Sr. Du Procedimientos Civiles dice. Si la cosa so Vergey halla en poder de un terceros. Al decir ol El apoderado. en nuestro caso el comi Código «en podero, toma esa frase on su sionista) no posee nombre propio, sino sentido juridico, en el concopto do posesión nombre de odordante con nuestro caso el título do dueño, y no en el sentido vulgar comitente. En la cuestión propuesta, los que lo atribuyo el Juez de Distrito, osto Srs. Hasam y Moreno no poseían nombre, es, on ol concepto de tonor csa cosa sin propio, sino nombre de la California Pov ánimo de adquirir. Ya la ley substantiva, der Works. El Juez de Distrito confundió cifiéndose un sistema único, sobre posela posesión do una cosa título de dueño, sión, procisó quienos eran poseedores, y decon la posesión de esa cosa nombre do terminó el carácter científico de éstos, por otro, desconociendo el principio genoral de lo que el procepto de la ley adjetiva tiene derecho en materia de posesión que dice: quo relacionarse con el de la substantiva. El que posee on nombre de otro no os po sin que sea licito provocar un sistema, por Boedor en dorecho. una fraso mal entendida y poco estudiada.
El Juez de Distrito dice que el art. 1055 La cuestión presenta este otro aspecto.
no tiene aplicación en este caso, porquo eso El art. 1057 consigna la facultad de proprecepto supone que la cosa se halla en po mover la acción ejecutiva contra el duciio der del demandado. No creemos que las do la cosa o contra el tercer poscodor. Dimercancías demandadas la California se co esc artículo. Si la cosa se halla en pohallen on poder de otra porsona, sino on la der do un torcero, la acción sjocutira no saya, toda vez quo, aplicando los pricipios podrá ojcrcitarso contra ésto sino en los casobre posesión anteriormente expuestos, sos signientos: Primero. Cuando la acción los Srs. Hasam y Moreno no poseenen nom sea real. Ese artículo no es preceptivo, es bro propio, sino en el de la Compañía refo decir, no dico. la acción ejecutiva no se rida, y no por haberso enviado esa cosa ejecutará. sino que dico. no podrá ejerciun tercero que tiene el carácter de repre Larse, lo que indica que la acción puedo sentante del dueño, se pierde la posesión ojercitarse contra el dueño de la cosa de ella. Si se siguiera la teoria del Juez de contra el que la tonga en su poder, elecDistrito, tendríamos este resultado: el duo ción del actor. Es, pues, inoxacia la aprehace el Juez referido, sobro que to pierde la posesión de la cosa por ontregársela al apoderado: como ésto no es po tampoco ha podido servir de apoyo el auto seedor øn derecho, la cosa no estaría poser que motivó la queja, porque la acción no ciación que